Sentencia de Tutela nº 1002/08 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929278

Sentencia de Tutela nº 1002/08 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2008

Número de expediente1950129
MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Octubre 2008
Número de sentencia1002/08

T-1002-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1002/08

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer el status de pensionada de la demandante

La Sala encuentra, que pese a la certificación expedida por la Parroquia referida, según la cual ha venido haciendo aportes a pensión al ISS a favor de la demandante desde 1982 hasta 2006; no puede concluirse de manera automática que la tutelante cuenta con 24 años efectivos de cotización y por ello con más de 1000 semanas. Justamente, la información aportada por el Seguro Social, denota que lo certificado por el patrono no es exacto, luego susceptible de ser depurado. En este orden, escapa de la competencia del juez de tutela el proceso de depuración de la información que debe adelantarse para certificar la historia laboral de la ciudadana. De otro lado, podría alegarse que como la tutelante cuenta con 80 años de edad, el juez de tutela estaría llamado a contabilizar las semanas y declarar el status de pensionada, teniendo en cuenta que el proceso ordinario laboral es más dispendioso que la acción de amparo. Para esta Sala de Revisión, lo anterior sería acertado si en efecto existiera certeza de la historia laboral de la ciudadana. Empero, la información al respecto aportada por el ISS, sólo permite concluir la necesidad de depuración, a causa de las múltiples inconsistencias presentadas.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que dadas las circunstancias personales de la demandante ésta entidad tiene la obligación de adelantar el procedimiento idóneo para depurar la información de su historia laboral

Referencia: expediente T-1950129

Acción de tutela interpuesta por C.T.M. contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 204 a 211); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, el 23 de mayo de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 6 a 15)

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. La ciudadana C.T.M., identificada con cédula de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó, de 80 años de edad[1], laboró para la Parroquia San F. de Asís de Quibdó como aseadora, desde febrero de 1982, según certifica la misma parroquia, en documento suscrito el 18 de agosto de 2005[2].

  2. Según certificación suscrita el 18 de agosto de 2005, por la Parroquia San F. de Asís de Quibdó (Fl.165), a la señora C.T.M., identificada con cédula de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó, “se le viene cancelando lo que tiene que ver con salud, Pensión y Riesgos Profesionales, desde noviembre de 1982, hasta la fecha, al Seguro Social.”[3]

  3. La ciudadana T.M., inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de marzo de 2006, para el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23 años de trabajo y 77 años de edad; ante lo cual el ISS expidió la Resolución 011063 de 2006 (Fl. 170), en la que negaba el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. El ISS argumentó “que según el certificad de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 470 semanas, de las cuales 38 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. (…) [Por lo que] el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamado, por cuanto si bien es cierto cumple con edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa seguir cotizando hasta cumplir con las 100 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones”.

  4. Luego, elevó derecho de petición al ISS, el 13 de julio de 2007 (Fl.172), solicitando información, sobre el número de semanas cotizadas a su nombre. Solicitud que fue respondida por la entidad demandada, informando que contabilizaba 354 semanas (Fls.173 a 176).

  5. Aduce la señora T.M., que debido a su avanzada edad, a perdido gran parte de su rendimiento laboral, no tiene familiares que le ayuden, pues no se casó ni tuvo hijos; por lo que no recibir su pensión, vulnera su derecho al mínimo vital.

  6. Interpuso acción de tutela contra el ISS, y pidió al juez de amparo que ordenara a la accionada reconocer su pensión de vejez, toda vez que cumple con los requisitos del régimen de transición, y a la fecha cuenta con 1.152 semanas cotizadas (24 años de labores aprox) y 80 años de edad.

  7. De igual manera, mediante el mismo apoderado judicial que en su representación presentó la demanda de amparo, inició proceso laboral ordinario, que cursa en el Juzgado 2° Laboral, según declaró en diligencia de declaración rendida ante el juez de tutela. (Fls. 182 y 183)

    Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

  8. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 6)

  9. F. de afiliación al ISS, como empleada (aseadora) de la Parroquia San F. de Asís de Quibdó –Chocó, del 12 de febrero de 1982. (Fl. 9)

  10. Certificación suscrita por la Parroquia San F. de Asís de Quibdó, el 18 de agosto de 2005, en la consigna que a la señora C.T.M., identificada con cédula de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó, se le viene cancelando lo que tiene que ver con salud, Pensión y Riesgos Profesionales, desde noviembre de 1982, hasta la fecha, al Seguro Social. (Fl.165)

  11. Resolución N° 011063 de 2006, expedida el 30 de mayo de 2006 por el ISS, en la que niega el reconocimiento de la pensión de vejez a la tutelante. (Fl. 170)

  12. Derecho de petición elevado al ISS, en el que se solicita información sobre el número de semanas cotizadas. (Fl. 172)

  13. Respuesta al derecho petición. (Fl. 173 a 176)

  14. Auto admisorio de la demanda de tutela, del 2 de abril de 2008. (Fls. 178 y 179)

  15. Diligencia de declaración rendida por el apoderado judicial de la tutelante, ante el juez de tutela. (Fls. 182 y 183)

  16. Escrito de respuesta del ISS a la demanda de tutela. (Fls. 192 y 193)

  17. Fallo de tutela, dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 204 a 211)

  18. Escrito de impugnación de la tutela (Fls. 213 a 218)

  19. Fallo de tutela, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, el 23 de mayo de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 6 a 15).

    Fundamentos de la Tutela

    La demandante alega que ha laborado durante 24 años aproximadamente para la Parroquia San F. de Asís de Quibdó –Chocó, que tiene 80 años de edad y que no está en condiciones de seguir cotizando, por lo que tiene derecho a recibir su pensión de vejez. Agrega que está enferma y que no tiene colaboración económica de nadie, pues no tiene un núcleo familiar, pues no se casó ni tuvo hijos. Recibe ayuda esporádica de unos sobrinos, pero como tiene problemas de salud, requiere de la mesada pensional, para hacer frente, de manera digna, a la última etapa de su vida.

    De otro lado, según su único empleador, se han venido cancelando las cotizaciones a pensión desde 1982, por lo cual a la fecha completa 1152 semanas cotizadas, y con 80 años de edad, cumple de sobra, con los requisitos del régimen de transición, para acceder a la mesada pensional.

    También llama la atención, sobre el hecho de que mediante la Resolución 011063 de 2006 (Fl. 170), en la que el ISS niega el reconocimiento de su pensión de vejez, señala que cuenta con 470 semanas cotizadas. Mientras que en la respuesta a su derecho de petición, más de seis meses después, le informa la misma entidad que cuenta con 354 semanas. Lo que, sin duda evidencia, en su opinión, las falencias en la información de la entidad accionada, lo cual ha redundado en perjuicio de sus intereses.

    Por todo lo anterior, solicita al juez de amparo que ordene al ISS, reconocer su pensión de vejez, como garantía efectiva de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad, seguridad social y a la protección reforzada como persona de la tercera edad.

    Respuesta del ISS

    La entidad demandada responde y afirma que en efecto la actora se encuentra registrada en el ISS como cotizante dependiente de la Parroquia San F. de Asís de Quibdó –Chocó desde 1982, pero que no es cierto que su patrono haya cotizado desde esa fecha hasta el día de hoy de manera ininterrumpida. Informa pues, que según los registros del ISS el patrón cotizó desde el 12 de febrero de 1982 hasta el cuatro de enero de 1988. Por lo que concluye “que los aportes y/o cotización efectuados por la parroquia de san F. de Asís a nombre de doña C. no son continuos.”

    No obstante lo anterior, aclara que “los pagos y cotizaciones efectuados por la diócesis de Quibdó a nombre de C.T., presentan inconsistencias en el número de afiliación; efectúan los pagos con distintos números de afiliación: 26251017 (número correcto), 26201071 y 26351017 (números incorrectos) (…). Pagados así los aportes, el sistema registra por cada número de afiliación un aportante; es decir la Diócesis está pagando tres afiliados distintos; este error, es responsabilidad la Empresa Parroquia San F. de Asís. Razón por la cual, a doña C. no le aparecen el total de semanas cotizadas”.

    Agrega por último, que a todo lo anterior se debe agregar que la edad de la señora C.T.M. a la fecha de la afiliación al ISS (febrero de 1982), era de 55 años, y ello indica que “doña C. no es beneficiaria del régimen de transición, (…) [pues] el régimen aplicable en transición para los afiliados al Seguro Social, exige tener 60 años o mas de edad al hombre o 55 a la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

    Decisiones Objeto de Revisión

    El a quo, considera que el problema jurídico a resolver consiste en la determinación de si se ha causado un perjuicio irremediable a la actora, derivado de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez. A lo cual responde que no. Pues, en su parecer, el mencionado perjuicio irremediable ha sido concluido a partir del verdadero objeto de discusión, cual es el de determinar el verdadero número de semanas cotizadas por la señora T.M..

    Concluye que no se ha configurado la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable a la demandante, que haga ineficaz la espera por la culminación del proceso laboral ordinario que adelanta en la respectiva jurisdicción, por los mismos hechos. Agrega en apoyo de lo anterior, que el sólo hecho de que la tutelante sea una persona de la tercera edad, no es una razón suficiente “que requiera de una actuación judicial inmediata e impostergable”. Por ello niega el amparo solicitado.

    Por su lado el ad quem confirma la decisión de primera instancia y los argumentos presentados en dicho fallo. Agrega que la acción de tutela sólo eventualmente ha ordenado el pago de mesadas pensionales, y estos eventos se han circunscrito a casos en donde las entidades demandadas ya han reconocido el derecho a la pensión; es decir, cuando ya se ha reconocido el status de pensionado(a) al afectado(a) (cita las sentencias T- 328 de 2004, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-887 de 2001, T-887 de 2001, T-038 de 1997). Y, aclara que el presente caso no corresponde al mencionado supuesto fáctico.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso y del problema jurídico.

  2. - La ciudadana C.T.M., de 80 años de edad[4], laboró para la Parroquia San F. de Asís de Quibdó como aseadora, desde febrero de 1982[5]. La Parroquia certifica que a la actora se le viene cancelando, mediante aporte al Seguro Social, lo relativo salud, pensión y riesgos profesionales, desde noviembre de 1982[6]. En virtud de lo anterior inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de marzo de 2006, para el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23 años de trabajo y 77 años de edad; ante lo cual el ISS expidió la Resolución 011063 de 2006[7], en la que negaba el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

    El ISS argumentó “que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 470 semanas, de las cuales 38 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. (…) [Por lo que] el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa seguir cotizando hasta cumplir con las 100 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones”.

    La señora T.M. interpuso acción de tutela, e igualmente inició proceso laboral ordinario, en los que solicita a los jueces respectivos el reconocimiento de su pensión de vejez.

  3. - En la respuesta a la demanda de tutela, el ISS aclara que no es cierto que la Parroquia referida haya cotizado desde 1982 hasta el día de hoy de manera ininterrumpida. Añade que “los pagos y cotizaciones efectuados por la Diócesis de Quibdó a nombre de C.T., presentan inconsistencias en el número de afiliación; efectúan los pagos con distintos números de afiliación: 26251017 (número correcto), 26201071 y 26351017 (números incorrectos. Razón por la cual, el sistema registra por cada número de afiliación un aportante distinto, lo que quiere decir en el presente caso que el patrono está pagando tres afiliados distintos. Hecho que, sin duda es responsabilidad de la Parroquia. “Razón por la cual, a doña C. no le aparecen el total de semanas cotizadas”.

    De igual manera, llama la atención sobre la situación según la cual la demandante, a la fecha de la afiliación al ISS (febrero de 1982), tenía 55 años de edad, luego no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto “el régimen aplicable en transición para los afiliados al Seguro Social, exige tener 60 años o mas de edad al hombre o 55 a la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” Condición que no cumple la señora T.M..

  4. - Los jueces de tutela a su turno negaron el amparo, por considerar que no se ha configurado la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga ineficaz la espera por la culminación del proceso laboral ordinario que adelanta en la respectiva jurisdicción, por los mismos hechos. Además, en su opinión, la acción de tutela procede eventualmente para ordenar el pago de mesadas pensionales cuando las entidades demandadas ya han reconocido el derecho a la pensión, es decir, ya han reconocido el status de pensionado(a) al afectado(a)[8]; situación que no corresponde al presente caso.

    Problema Jurídico

  5. - De conformidad con los hechos relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora T.M., por parte del ISS, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

    Para lo anterior se hará referencia a las reglas jurisprudencial en relación con la eventual procedencia del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones por parte del juez de tutela.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por vía de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

  6. - En múltiples ocasiones, la Corte ha explicado que el carácter excepcional de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello[9]. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates”.[10]

    Así, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de erróneo reconocimiento o no reconocimiento de la pensión, en relación con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana[11], a la salud[12], al mínimo vital[13] o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto”.[14] [Énfasis fuera de texto]

  7. - La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:

  8. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[15]

  9. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[16]

  10. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.[17]

  11. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.[18]

    Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Además, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.

  12. - Se refieren en dicha providencia, por ejemplo, el caso revisado mediante la sentencia T-446 de 2004. En ella se confirma la negativa del amparo de los jueces de instancia, ante la solicitud de reajustar las mesadas pensionales de un exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que no existía perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la tutela.[19]

    También, el caso que dio lugar a la sentencia T-1316 de 2001, en el cual jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos incluso con edades superiores a los 80 años, pretendían mediante tutela el incremento de sus mesadas pensionales, fue desestimado por los jueces de instancia. La Corte confirmó dicha decisión porque los actores recibían puntualmente sus pagos y no se demostró afectación al mínimo vital.

    De igual manera, en la T-1116 de 2000, se confirmó la negativa del amparo para reliquidar las mesadas de un pensionado de CAJANAL, porque no se acreditó la edad del tutelante. Así como también, en la T- 612 de 2000 se negó la tutela que solicitaba el reajuste de una pensión, negado por el Seguro Social, por cuanto no se configuraba afectación del mínimo vital. Y, en la T-618 de 1999, se revisó el caso de un pensionado de Foncolpuertos y se revocó la decisión del juez de instancia que había ordenado la reliquidación de las mesadas, debido a que la Corte encontró que no existía “urgencia, gravedad, inminencia, e impostergabilidad del perjuicio alegado”.

    Por último, en la T-325 de 1999, no se demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente que por tutela se ordenara la reliquidación de una pensión del INCORA. Igualmente, en la T-009 de 1998 se solicitó por tutela la inclusión de factores salariales adicionales en una pensión a cargo del Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, lo cual fue negado por cuanto no se respaldó tal solicitud en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    Lo anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos.

    De conformidad con los anteriores criterios se analizará el caso objeto de revisión.

    Análisis del caso concreto.

  13. - La ciudadana C.T.M., de 80 años de edad[20], laboró para la Parroquia San F. de Asís de Quibdó como aseadora, desde febrero de 1982[21]. La Parroquia certifica que a la actora se le viene cancelando, mediante aporte al Seguro Social, lo relativo salud, pensión y riesgos profesionales, desde noviembre de 1982[22]. En virtud de lo anterior inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de marzo de 2006, para el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23 años de trabajo y 77 años de edad.

    El ISS expidió la Resolución 011063 de 2006[23], en la que negaba el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y argumentó la actora no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, pues contabilizaba apenas 470. Añadió que las cotizaciones realizadas por la Parroquia en mención, presentan inconsistencias en el número de afiliación, ya que con el mismo nombre de afiliado y patrono se efectúan los pagos con distintos números de afiliación. Por ello, no es posible contabilizar el total de semanas cotizadas. Por último dice que la demandante, a la fecha de la afiliación al ISS (febrero de 1982), tenía 55 años de edad, luego no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto “el régimen aplicable en transición para los afiliados al Seguro Social, exige tener 60 años o mas de edad al hombre o 55 a la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

  14. - Sobre lo anterior encuentra la Sala, que el reconocimiento de la pensión a la señora C.T.M., depende de la depuración de la información que el ISS haga para poder contabilizar las semanas efectivamente cotizadas. De otro lado, la información aportada por la entidad demandada al juez de tutela de primera instancia, sobre los reportes de semanas cotizadas por la Parroquia San F. de Asís a nombre de la señora T.M., tampoco permiten concluir de manera certera que su situación corresponde al supuesto de hecho según el cual tienen derecho a pensión de jubilación, dentro del régimen de transición, quienes hayan cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. La Sala desarrollará a continuación los análisis descritos.

    Improcedencia de la tutela para reconocer el status de pensionada a la demandante

  15. - En efecto, el ISS ha aportado al expediente, información relacionada con las semanas cotizadas a favor de la tutelante. De ello, han quedado claras las inconsistencias relativas al número de identificación con el cual el patrono hacía los aportes, además de que éstos no han sido ininterrumpidos.

    La Sala encuentra, que pese a la certificación expedida por la Parroquia referida, según la cual ha venido haciendo aportes a pensión al ISS a favor de la demandante desde 1982 hasta 2006; no puede concluirse de manera automática que la tutelante cuenta con 24 años afectivos de cotización y por ello con más de 1000 semanas. Justamente, la información aportada por el Seguro Social, denota que lo certificado por el patrono no es exacto, luego susceptible de ser depurado.

    En este orden, escapa de la competencia del juez de tutela el proceso de depuración de la información que debe adelantarse para certificar la historia laboral de la ciudadana.

  16. - De otro lado, podría alegarse que como la tutelante cuenta con 80 años de edad, el juez de tutela estaría llamado a contabilizar las semanas y declarar el status de pensionada, teniendo en cuenta que el proceso ordinario laboral es más dispendioso que la acción de amparo. Para esta Sala de Revisión, lo anterior sería acertado si en efecto existiera certeza de la historia laboral de la ciudadana. Empero, la información al respecto aportada por el ISS, sólo permite concluir la necesidad de depuración, a causa de las múltiples inconsistencias presentadas.

    No obstante, el análisis de la mencionada información por parte de la Corte demostró entre otras, las siguientes inconsistencias el siguiente resultado:

    · Aportes de la Parroquia San F. de Asís de Quibdó a favor de C.T., correspondientes a: 5 años y 11 meses cotizados entre febrero de 1982 y enero de 1988, con el número de afiliación 26251017 (fl. 194)

    · Aportes de la Parroquia San F. de Asís de Quibdó a favor de C.T., correspondientes a:1 año y 10 meses cotizados entre febrero y diciembre de 2002 y enero y noviembre de 2003, con el número de afiliación (distinto al anterior) 26201071 (fl.197)

    · Aportes de la Parroquia San F. de Asís de Quibdó a favor de C.T., correspondientes a: todo el año 2004, con el número de afiliación (distinto a los dos anteriores) 26351017. Además de que el mes de julio de 2004, aparece como beneficiaria una persona distinta a la señora T.M. (fl. 198)

    · Además no aparece reportes de cotizaciones entre 1989 y 1993.

  17. - A partir de lo explicado, la Sala deriva las siguientes conclusiones: (i) no es posible afirmar de manera fehaciente, que durante los 24 años laborados que ha certificado el patrono, se hayan contabilizado mas de 1000 semanas cotizadas para pensión, por lo que no puede el juez de tutela declarar por dicho concepto el status de pensionada de la demandante. (ii) De lo anterior, se desprende la necesidad de adelantar el procedimiento idóneo para depurar de la información de la historia laboral de la tutelante. Y (iii) teniendo en cuenta la edad de la señora T.M., el ISS tiene la obligación especial de realizar dicha depuración de manera eficaz, con el fin de certificar el número de semanas cotizadas, y así la situación laboral de la ciudadana frente al derecho a la pensión.

    Por las razones anteriores, la Corte confirmará el fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el de primera, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por la señora C.T.M.. De igual manera ordenará al ISS – Seccional Chocó, depurar la historia laboral de la señora C.T.M. e informar su situación real frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y/o las posibilidades jurídicas que por su situación tiene respecto de su derecho a la seguridad social en materia de pensión.

    Ahora bien, de manera general la ley ha establecido que la entidad obligada a reconocer la pensión, debe certificar al usuario su situación frente al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la solicitud en dicho sentido. Y, como quiera que en presente caso, la información sobre las inconsistencias de la historia laboral y las semanas cotizadas proporcionada por el ISS al juez de amparo, data de abril de 2008; la Corte ordenará que dicha información se entregue de manera definitiva y depurada a la ciudadana T.M. o a su apoderado judicial, dentro de los 30 días calendario, siguientes a la notificación del presente fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, el 23 de mayo de 2008, en segunda instancia.

SEGUNDO.- ORDENAR al ISS – Seccional Chocó, que dentro de los 30 días calendario, siguientes a la notificación del presente fallo, proporcione a la señora C.T.M. o a su apoderado judicial, información definitiva y depurada sobre su situación real frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y/o las posibilidades jurídicas que por su situación tiene respecto de su derecho a la seguridad social en materia de pensión.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General [1] Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía, presente en el expediente a folio 191.

[2] Folio 165

[3] Folio 165

[4] Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía, presente en el expediente a folio 191.

[5] Según certifica, Folio 165, la misma parroquia en documento suscrito el 18 de agosto de 2005

[6] Folio 165

[7] Fl. 170

[8] EN apoyo de esto se citan las sentencias T- 328 de 2004, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-887 de 2001, T-887 de 2001, T-038 de 1997.

[9] [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.

[10] T-904 de 2004

[11] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[12] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[13] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[14] T-904 de 2004. Ver también la sentencia T-076 de 2003: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”

[15] Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002

[16] Sentencias T-189, T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002.

[17] Sentencias T-634 y T-1022 de 2002

[18] Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002.

[19] Con ello se ratificó la línea jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias T-634 y T-1022 de 2002.

[20] Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía, presente en el expediente a folio 191.

[21] Según certifica, Folio 165, la misma parroquia en documento suscrito el 18 de agosto de 2005

[22] Folio 165

[23] Fl. 170

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 115/11 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 24 Febrero 2011
    ...T-418 de 2007. [9] Sentencia T-200 de 2010. [10] Sentencia T-610 de 2009. [11] Sentencia T 580 de 2007. [12] Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008. [13] Sentencia T-730 de 2008. [14] Ver sentencia T-217 de 2009. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Ver sentencias T-043 de 2007, T-5......
  • Sentencia de Tutela nº 1027/10 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2010
    • Colombia
    • 10 Diciembre 2010
    ...T-418 de 2007. [12] Sentencia T-200 de 2010. [13] Sentencia T-610 de 2009. [14] Sentencia T 580 de 2007. [15] Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008. [16] Sentencia T-730 de [17] Ver sentencia T-760 de 2008. En dicha sentencia se hace referencia a la Observación General N° 14 (2000) ‘El de......
  • Sentencia de Tutela nº 200/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 23 Marzo 2010
    ...derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Sentencia T 580 de 2007. [14] Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008. [15] Sentencia T-812 de 2000. [16] Sentencia T-090 de 2009. [17] Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T......
  • Sentencia de Tutela nº 450/10 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2010
    • Colombia
    • 15 Junio 2010
    ...T-418 de 2007. [12] Sentencia T-200 de 2010. [13] Sentencia T-610 de 2009. [14] Sentencia T 580 de 2007. [15] Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008. [16] Sentencia T-181 de 1999, T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU- 062 de 1999, entre otras. [17] Sentencia T-730 de 2008. [18] ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR