Sentencia de Tutela nº 1149/08 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930222

Sentencia de Tutela nº 1149/08 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2008

Número de expediente2023415
MateriaDerecho Constitucional
Fecha21 Noviembre 2008
Número de sentencia1149/08

T-1149-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1149/08

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y adecuación de audífonos incluidos en el POS

Referencia: Expediente T-2023415

Acción de tutela instaurada por el P. Municipal de Guática, Risaralda, contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

  1. E.A.G.C., P. municipal de Guática, Risaralda, presentó acción de tutela en representación de E.M.M.R. contra Coomeva EPS, por considerar que esta entidad viola su derecho a la salud al negarse a autorizar el servicio que requiere (adaptación de audífono CROSS, para el oído izquierdo), de acuerdo con su médico tratante, para enfrentar el problema auditivo que tiene (hipoacusia neurosensorial izquierda). La entidad se negó por considerar que el servicio no se encuentra incluido dentro del POS.

  2. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, resolvió conceder la tutela, por considerar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional los audífonos sí se encuentran incluidos dentro del POS, y que se trata de un servicio del cual depende la integridad personal. En consecuencia, ordenó a Coomeva EPS que autorizara el servicio solicitado en 48 horas. El 27 de junio de 2008, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito resolvió revocar la decisión de instancia, por considerar que no se constataba violación alguna por parte de la EPS. A su juicio, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-902 de 2002, debe entenderse que los ‘audífonos’ no están incluidos en el POS. En tal medida, era necesario probar que la persona que requiere el audífono con necesidad, en tanto carece de la capacidad económica para asumir el costo del mismo.

  3. Como lo ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,[2] autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona.”[3] Ahora bien, como ya lo ha señalado específicamente la Corte Constitucional, los audífonos sí son un servicio incluido en el plan de beneficios (POS), de acuerdo con el concepto de las entidades encargadas de regular y controlar la aplicación de estas reglas,[4] por lo que dejar de suministrarlos a una persona que los requiere, es una violación a su derecho a la salud.[5]

  4. En el presente caso, concluye la Sala que Coomeva EPS violó el derecho a la salud de E.M.M.R., por cuanto se negó a autorizar un servicio que requiere (audífono), a pesar de que está incluido dentro del plan obligatorio de servicios, POS. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará a la entidad acusada que en el término de 48 horas autorice el servicio solicitado, tal como lo hizo el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 27 de junio de 2008 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, proferida dentro del presente proceso, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud de E.M.M.R..

Segundo.- Ordenar a Coomeva EPS, por medio de la Secretaria General, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice el suministro y adecuación del audífono ordenado a E.M.M.R. por su médico tratante.

Tercero.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP J.C.T., T-1032 de 2007 (MP M.G.C.) y T-366 de 2008 (MP M.J.C.).

[2] En el actual régimen legal, las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicio de salud a las personas son denominadas ‘Entidades Promotoras de Salud’, EPS.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[4] En la sentencia T-102 de 2007 (MP N.P.P., por ejemplo, la Corte señaló al respecto, a propósito de las respuestas que sobre este punto remitieron al proceso el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud: “Las entidades requeridas dieron respuesta de la siguiente forma: - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dentro del término concedido por esta corporación, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: El suministro y la adaptación de los audífonos se encuentran incluidos en los artículos 82 y 109 de la Resolución N° 5261 de 1994, por la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ‘por cuanto expresamente la norma no señala su exclusión ni la obligación de suministrarlos por parte del afiliado.’ || Adicionalmente señala que la entidad accionada como responsable de garantizar a sus afiliados la prestación del Plan Obligatorio de Salud mientras perdure la relación contractual, está en la obligación de garantizar la atención en salud al afiliado mediante la coordinación institucional de manera integral, eficiente, oportuna y continua, con un uso racional del Sistema, en los términos prescritos por el médico tratante y sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o la salud. || - Por su parte el D. General de Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dio respuesta al requerimiento de la Corte, remitiendo un concepto profesional “en el que se informa que tanto el procedimiento de adaptación de audífonos como los audífonos” están incluidos en el POS. || Aparece que en la Resolución N° 5261 de 1994, por medio de la cual se adopta el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra incluido el procedimiento de adaptación de audífonos y por tratarse de una prótesis, el audífono también se encuentra dentro del POS, en cuyo caso el costo del suministro estará a cargo de la EPS. En el mencionado concepto se agrega: || ‘Para ratificar lo anterior, es de recordar el concepto que el Ministerio de Salud ha expresado al respecto el pasado 9 de Septiembre de 2002: ‘…me permito señalar que se debe entender que toda alusión a un procedimiento e intervención en dicha norma, connota implícitamente la autorización de cobertura del elemento, o material o dispositivo y equipo biomédico que sean necesarios en forma indefectible para la realización adecuada, pues en las normas del POS no hay listados de estos insumos y los contenidos y alcances de una prestación se definen a través del procedimiento o intervención al cual se refiere’. || De igual manera se debe tener en cuenta que insumos para la salud son todos los productos que tienen importancia sanitaria tales como: materiales de prótesis y órtesis, de aplicación intercorporal de sustancias, los que se introducen al organismo con fines de diagnóstico y demás, las suturas y los materiales de curación en general y aquellos otros productos que con posterioridad se determine que requieren de registro sanitario para su producción y comercialización. Artículo 2, inciso 25, decreto 677 de 1995, diario oficial no. 41.827, del 28 de abril de 1995. || El D.A.R.P., D. General de Gestión de la demanda del Ministerio de Protección Social, en el oficio Número 13430, calendado el día 16 de agosto de 2005 dirigido a la Dra. Esperanza G.M., D.a general de financiamiento del Ministerio de la Protección Social expresó lo siguiente: ‘En el Plan Obligatorio de salud no hay listados de insumos, equipos y dispositivos, pues los beneficios están dados a partir de actividades, procedimientos e intervenciones entendiéndose que así definidas las prestaciones abarcan todos y cualesquiera de los recursos insustituibles para la ejecución adecuada del servicio según normas de calidad yo (sic) la formulación del médico, toda vez que no existe disposición en la Ley, o por parte del CNSS, del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Protección Social, que señalen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud que configuran el plan obligatorio de Salud, así como no hay asignación o definición de limitaciones en cuanto a tecnologías, materiales o marcas para efectos de la cobertura de las prestaciones. Por lo tanto las EPS no pueden negarse a cubrir elementos o los costos por tecnología que haga parte de los recursos necesarios para realizar actividades, procedimiento e intervenciones de las aludidas en la Res. 5261 de 1994 y las demás normas que definen el Plan Obligatorio de Salud, en tanto dichos recursos sean insustituibles o esenciales y su ausencia significaría la no realización del servicio o sea el desconocimiento del beneficio para el afiliado, o su ejecución irregular respecto de lo formulado por el médico yo (sic) el incumplimiento de normas de calidad’. (Resaltado en el original).” En este caso, se resolvió “ordenar a la EPS del Seguro Social, S.M., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar a H.B.L. y a realizar el suministro y adaptación de los audífonos, en los términos prescritos por su médico tratante adscrito a la entidad.”

[5] Corte Constitucional, T-102 de 2007 (MP N.P.P.).

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