Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01189-01(24612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491650

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01189-01(24612) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2013

Fecha12 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CLAUSULA COMPROMISORIA - Su aplicabilidad para resolver conflictos en asuntos urbanísticos, entre entes territoriales y particulares / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión de ocupación temporal o permanente de inmueble por realización de obra pública

Resulta evidente para la Sala que la parte demandante hizo consistir el daño antijurídico en el incumplimiento por parte del municipio de Ibagué un convenio suscrito el 15 de julio de 1996 y su modificatorio rubricado el 12 de febrero de 1998, hecho que no permite desatender el contenido de la cláusula décima tercera en la cual se acordó pacto arbitral, en ese orden, no cabe duda que la parte demandante desconoció abiertamente la referida cláusula, impulsando una acción improcedente para reivindicar sus derechos, comoquiera que lo acordado en ese sentido, establecía el juez competente para decidir sobre el alegado incumplimiento de la administración al acuerdo suscrito. Es así como con el consentimiento dado por el representante legal de las sociedades (…) y (…) el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué mediante la suscripción del convenio, facultaron la designación de árbitros, renunciaron a la jurisdicción contenciosa y habilitaron a la conformación del tribunal pertinente. Ahora, respecto a si el convenio y su modificatorio configura o no un contrato estatal o si es inválido ese acuerdo, resalta la Sala que en este proceso dichos aspectos no pueden analizarse, en razón, de una parte, a que la cláusula compromisoria desprovee de competencia al juez natural ante la ocurrencia del conflicto, y de otra, en atención a que las partes al así hacerlo resuelven investir temporalmente a particulares la función de administrar justicia para que en condición de árbitros zanjen los conflictos que eventualmente se presenten.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la validez del pacto arbitral, se puede ver: providencia de 7 de junio de 2006, exp. 32846

CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía. Su presencia desplaza la competencia de la jurisdicción contenciosa

Además, no debe perderse de vista que la cláusula compromisoria es autónoma y por consiguiente la inexistencia o invalidez del contrato respecto del cual se celebró el pacto arbitral no incide en ella. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente y esto no impide en manera alguna, que si el juez encuentra probada una causal de nulidad absoluta del pacto correspondiente, sea cláusula o compromiso, lo declare oficiosamente, como lo puede respecto de cualquier clase de contrato, esto en el entendido que los pactos arbítrales revisten la naturaleza de negocios jurídicos, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado, es decir, revisten las características de verdaderos actos negóciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 119

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la autonomía del pacto compromisorio, se puede consultar el fallo de 4 de diciembre de 2002, exp. 17951

COMPETENCIA - Excepción de falta de jurisdicción / COMPETENCIA - Excepción de falta de jurisdicción ante la convención de cláusula compromisorio para la resolución de conflictos / CLAUSULA COMPROMISORIA - Excepción de falta de jurisdicción

La cláusula compromisoria es autónoma y por consiguiente la inexistencia o invalidez del contrato respecto del cual se celebró el pacto arbitral no incide en ella. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente y esto no impide en manera alguna, que si el juez encuentra probada una causal de nulidad absoluta del pacto correspondiente, sea cláusula o compromiso, lo declare oficiosamente, como lo puede respecto de cualquier clase de contrato, esto en el entendido que los pactos arbítrales revisten la naturaleza de negocios jurídicos, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado, es decir, revisten las características de verdaderos actos negóciales.

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION - Niega / NULIDAD Por falta de jurisdicción

Debe señalarse que revisada con detenimiento la causa petendi de la demanda, se observa con absoluta claridad que contrariamente a lo afirmado por la Sala en su decisión del 2 de julio de 2005, la demanda está enfocada a establecer el incumplimiento de unos supuestos convenios celebrados con la administración, y no a demostrar que con anterioridad a estos hubo una ocupación de los predios de los actores con ocasión de una obra pública. (…) Es así como de la correcta interpretación de la demanda se concluye sin dificultad alguna que, en sentir de la parte actora, es el incumplimiento por parte del municipio de Ibagué de los supuestos convenios o acuerdos, lo que transformó la entrega voluntaria que se hiciera de los predios en virtud de tales acuerdos en una ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos y no la interpretación equivocada que hiciera la Sala mediante la providencia en comento al considerar como causa de la demanda y justificación para continuar el proceso de reparación directa “la posible ocupación de los predios de los demandante con anterioridad a la suscripción del mencionado convenio” toda vez que “no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda”. (…) Aunado a lo anterior, es hecho irrefutable del grave error en que incurrió la Sala en providencia del 2 de julio de 2005 de esta Corporación, que a pesar de no obrar dentro del expediente prueba alguna que indique que previamente a la suscripción del supuesto convenio de fecha 15 de julio de 1996 se ocuparon los predios, ordenó continuar con el trámite del proceso argumentando que “…medió la posible ocupación de hecho denunciada en la demanda…”. (…) Así las cosas, como lo ha sostenido esta misma Sección, en forma reiterada, “los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”. (…) Pues bien, siendo así las cosas aparece de manera evidente que al municipio demandado le ha asistido la razón desde el mismo momento en que contestó la demanda pues desde ese entonces, cuando propuso la excepción de falta de jurisdicción por existir una cláusula compromisoria, ha venido insistiendo en que esta jurisdicción no puede conocer de este asunto, porque las partes convinieron que las diferencias derivadas de los acuerdos que celebraron debían ser resueltas por un tribunal de arbitramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01189-01(24612)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA CHIPALO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 11 de diciembre de 2002 mediante la que se dispuso:

“1) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

2) DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, de la ocupación permanente de los predios de propiedad de las sociedades demandantes, por causa de obra pública, en la ampliación de la Avenida Ambalá de esta ciudad, hechos ocurridos a partir del 15 de junio de 1.996.

3) Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, a las sociedades CHIPALO, CHIPALO S.A., AGRPECUARIA EL VERGEL Y COMPAÑÍA ZORROZA Y S.L., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS M.CTE.

($ 2.338.136.162.59); y por concepto de Lucro Cesante un interés moratorio igual al doble del Interés legal vigente, es decir, el 1% mensual, sobre la suma anterior, desde el momento de la ocupación hasta que se haga efectiva lo presente previdencia, descontando el valor de la contribución de valorización como quedó consignado en la parte considerativa.

  1. La condena de que trata el ordinal precedente se ejecutaré conforme a los artículos 176 a 178 del C. C. A.

  2. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda. ” (fl. 1642 c.1).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., el 16 de abril de 2001 por las empresas Constructora Chípalo S.A. Chípalo S.A.,. Agropecuaria El Vergel Ltda., representadas legalmente por su Gerente, S.B.V.M.; y la Compañía Zorroza y S.L., representada legalmente por el señor J. De Zorroza Y Landia, quien otorgó poder especial con amplias facultades al señor B.V.M.. En la demanda se invocaron las siguientes declaraciones y condenas.

    (INCORPORAR LAS PRETENSIONES 1 y 2)

    “3. Mediante Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la Entidad Territorial denominada Municipio de Ibagué, representada por el señor Alcalde, doctor J.T.R.D., o quien haga sus veces incurrió en ocupación permanente de inmueble por causa de la obra pública denominada Ampliación de la Avenida Ambalá en un área de 20741.33 Mts.2, franjas desprendidas de los siguientes bienes inmuebles determinados y alinderados en el numeral 4...

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