Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02728-01(27040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491694

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02728-01(27040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en el deber de protección y vigilancia. Hurto de vacas por grupo guerrillero en finca del Municipio Mercaderes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inimputabilidad por daño ocasionado por terceros. Se requiere establecer la omisión de la administración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en el deber de protección y vigilancia. Deber de requerimiento previo a la Administración

La jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. (…) Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) En este sentido, con ocasión de una demanda en la que se reclamaba la declaración de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, con ocasión del hurto de un ganado, la Sala sostuvo “(…) Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. (…)” resulta apropiado señalar que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que según el caso concreto le correspondían. (…) En conclusión, como no está demostrada la existencia de una obligación concreta a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la parte demandante, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, por lo que, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba respecto del anotado elemento relevante para la presente litis a la parte sobre la cual recaía el preanotado “onus probandi”, esto es, a la accionante.

COSTAS - No condena

Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02728-01(27040)

Actor: FONDO GANADERO DEL CAUCA S.A. Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad FONDO GANADERO DEL CAUCA S.A., y el señor A.S.F., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados como consecuencia del hurto de un ganado que se encontraba en una finca ubicada cerca a la Estación de Carabineros de Mercaderes, Cauca, hecho que, se afirmó, tuvo ocurrencia el 7 de octubre de 1999.

Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales, para el FONDO GANADERO DEL CAUCA S.A. y para el señor A.S.F., la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales, para el FONDO GANADERO DEL CAUCA S.A. y para el señor A.S.F., la cuantía que se demuestre en el proceso o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses comerciales causados desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que culmine el proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se expuso en la demanda que el señor A.S.F. era administrador de la Hacienda Curacas, ubicada en la Vereda del mismo nombre, en el Municipio de Mercaderes, Cauca, sitio en el cual el Fondo Ganadero del Cauca tenía “en compañía” con él ganado de su propiedad; así mismo, se afirmó que el 7 de octubre de 1999, a las 3 de la tarde aproximadamente, entre 12 hombres y mujeres con armamento largo y corto, que dijeron pertenecer a la guerrilla, entraron por la fuerza a la Hacienda y exigieron a los trabajadores que recogieran el ganado, del cual escogieron el mejor para subirlo a dos vehículos.

Se precisó en el libelo que los delincuentes se llevaron 22 vacas horras[1], 1 novilla de levante y 1 toro que eran de propiedad del Fondo Ganadero del Cauca, además de otros semovientes y elementos pertenecientes al dueño de la hacienda, tales como 7 vacas Cebú Rojo puras, 1 toro reproductor rojo importado de los Estados Unidos, 2 escopetas marca Winchester Calibre 20, 1 radio marca “Kenwork”, 1 batería marca W. con su cargador y vacunas para ganado.

A juicio de la parte actora, los perjuicios ocasionados se hubieran evitado con la sola presencia de la Policía de Mercaderes, toda vez que, por encontrarse a media hora del sitio en donde ocurrió el hurto, se solicitó anticipadamente su protección; así mismo, los policiales destacados en las poblaciones de El Bordo y Bolívar, a 30 o 40 minutos de la finca, pudieron colaborar con los de Mercaderes para evitar el hurto.

Se destacó una certificación que, se dijo, fue expedida por el Comandante de la Estación de Carabineros de Mercaderes, documento que la demandante señaló como plena prueba de haber solicitado anticipadamente la protección policial, habida cuenta de que en ella se consignó que el 6 de octubre de 1999, el señor A.S.F. acudió ante dicha Estación para solicitarla.

La demanda presentada el 30 de marzo de 2000[2], fue admitida por auto del 25 de abril de 2000[3] y notificada en legal forma al Ministerio Público el 12 de julio de 2000[4] y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 4 de julio de 2000[5].

La parte demandada presentó su contestación a la demanda de manera extemporánea[6].

Mediante auto del 4 de junio de 2001 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la parte demandante[7] y, una vez concluido el término probatorio, por auto de 4 de julio de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo[8].

En esta oportunidad procesal la parte actora insistió nuevamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó, que los funcionarios del Fondo Ganadero del Cauca y los vigilantes de la Hacienda Curacas habían avisado de manera anticipada a la Policía sobre los hechos que iban a suceder, sin embargo, no se hizo nada para evitarlo, por lo que existió una falla del servicio que generó un daño antijurídico, la cual compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política[9].

Por su parte, la demandada señaló que no era posible imputarle responsabilidad por los hechos ocurridos, ya que la falla del servicio por omisión de la administración tiene un carácter relativo y se requiere que se encuentre acreditada la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; un daño antijurídico por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se disponen para el adecuado cumplimiento del citado deber legal...

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