Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491762

Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por fumigación de parcelas con glifosato para erradicar cultivos ilícitos / MARCO JURIDICO - Ley 165 de 1994. Ley 99 de 1993. Decreto Ley 2811 de 1974. Ley 23 de 1973

El Convenio sobre Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica. (…) el art. 1 de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente- establece los siguientes principios generales que enriquecen y dan contenido al deber positivo de protección del ambiente: El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) (…) no puede perderse de vista que en la Ley 23 de 1973, que facultó al Presidente para la expedición de la codificación en comento, en su art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad ambiental

FUENTE FORMAL: LEY 165 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 165 DE 1994 - ARTICULO 8 / LEY 165 DE 1994 - ARTICULO 10 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 23 DE 1973 - ARTICULO 16

DAÑO ANTIJURIDICO - Fumigación con glifosato para erradicar cultivos ilícitos causaron perjuicios en predios de Belén de Los Andaquies y San José del Fragua Departamento de Caquetá, realizadas por Miembros de la Policía

Entre el 15 y el 27 de abril de 1999, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua en el departamento de Caquetá y los vecinos de la finca “La Trinidad” de propiedad de los demandantes declararon que al medio día del 26 de abril de 1999, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el predio.

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE ANTINARCOTICOS DE LA POLICIA NACIONAL - Por no seguir los procedimientos del artículo 77 de la Ley 30 de 1986 para erradicar cultivos ilícitos / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Por no identificar predios se causó daños a cultivos de yuca, caucho y bosque secundario

De un análisis en conjunto de todo el material probatorio se desprende que, tal como lo refirieron los funcionaros de la UMATA y CORPOAMAZONÍA, el glifosato dañó los pastizales, los cultivos de yuca y caucho y también el bosque secundario. Se comprende entonces que ante tal situación el actor se desprendiera de su cuidado, al punto que el perito designado dentro del proceso pudo establecer descuido y abandono de plantaciones y cultivos. (…) en primera instancia se calificó de incorrecta la actuación de la demandada, pues en las labores de fumigación adelantadas entre el 15 y el 27 de abril de 1999, no se cumplieron las previsiones del art. 77 de la Ley 30 de 1986 (…) Pasó por alto el tribunal de primera instancia que en todas las actas de fumigación que se vienen citando, la demandada dejó constar que “NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 77 LEY 30 POR SER ZONA DE ALTO RIESGO Y NO EXISTE UN LUGAR PARA EL DESCENSO DE LAS AERONAVES”

FUENTE FORMAL - LEY 30 DE 1986 ARTÍCULO 77

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL - Causado por miembros de la fuerza pública en predios de particulares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO AL ERRADICAR CULTIVOS ILÍCITOS - Por no identificar linderos del predio y cultivos ilícitos

Acreditado que ese día fue fumigado por aspersión aérea de glifosato y que las secuelas en los cultivos, plantaciones y pastizales sembrados en el predio La Trinidad coinciden con las que genera el herbicida utilizado por la demandada, no cabe duda de la responsabilidad de la accionada y así habrá de resolverse. (…) la Sala encuentra acreditados (i) el hecho generador del daño, esto es, la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional, (ii) los daños causados al predio La Trinidad ubicado en la vereda Agua Dulce del municipio Belén de los Andaquíes y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. (…) la Sala itera que a partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales, normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia, aunque el agente realice una actividad lícita o legítima, al causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar. Así las cosas, lo cierto es que en el sub lite, el daño ambiental que sufrieron los demandantes en su predio, que no tienen la obligación jurídica de soportar, fue causado por la entidad pública demandada, por lo que le asiste el deber de repararlo integralmente. Con todo, aunque la Sala acepta la situación de orden público como una fuerza mayor que impide la visita al predio, lo cierto es que la norma comentada que se acaba de transcribir exige genéricamente “identificar” tanto los linderos del predio como los cultivos ilícitos, tarea que con los medios tecnológicos con los que ahora se cuenta, puede cumplirse sin la necesidad de hacer presencia física en el predio, por ejemplo, con imágenes satelitales o tomadas desde una aeronave. Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial de la demandada que en este caso se configura al haber causado con su actuar los daños ambientales referidos, lo cierto es que al Estado no le está permitido proceder a fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito

PERJUICIOS MORALES - Se negaron en primera instancia y se mantendrá decisión para no perjudicar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía por ser apelante único

En la primera instancia se negaron los perjuicios morales reclamados en la demanda, decisión que se mantendrá para no perjudicar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que fue la única apelante.

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en abstracto se mantiene por ser más beneficiosa a apelante único / CONDENA EN ABSTRACTO - Dentro de incidente de liquidación demandado conserva oportunidades probatorias / CONDENA EN CONCRETO EN SEGUNDA INSTANCIA - Se viola la garantía de doble instancia de la demandada / CONDENA EN ABSTRACTO EN PRIMERA INSTANCIA - Se mantiene por ser más favorable a la demandada por ser apelante único

Para la Sala es válido que el demandante aportara el dictamen anticipado realizado por instituciones y profesionales especializados (num. 1, art. 20, Decreto 2651 de 1991), medios de conocimiento que adjuntó con la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 e inc. 3, art. 183, C.P.C.); empero, para no perjudicar al apelante único se mantendrá la condena en abstracto, toda vez que dentro del incidente de liquidación el demandado conserva con oportunidades probatorias de las que quedaría privado en esta instancia si se condenara en concreto y, lo más relevante, incluso las partes gozan de la garantía de doble instancia en el referido incidente, lo que en esta etapa del proceso ya no es posible. Por tanto, como la condena en abstracto impuesta en primera instancia resulta más beneficiosa para el apelante único y, en todo caso, este tema no fue objeto del recurso, la Sala mantendrá dicha disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 ARTICUO 20 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 183 INCISO 3

LIMITES A LA CONGRUENCIA Y NO REFORMATIO IN PEJUS - Competencia del ad quem limitada a los aspectos objeto de apelación

La competencia del ad quem se encuentra limitada a los aspectos que hayan sido objeto de la impugnación y que no perjudiquen al censor, aunque desde siempre se ha señalado que los principios de congruencia y non reformatio in peius deben ser ponderados y, en este sentido, el equilibrio y derecho de defensa que uno y otro propugnan no se vulneran cuando (i) porque ambas partes apelan, (ii) se resuelvan materias íntimamente relacionadas con el objeto de la apelación y (iii) se resuelva en contra del impugnante el fallo inhibitorio recurrido. Se ha dicho que el perjuicio que se trata de evitar no se configura o se matiza, en el primero de los eventos, porque la impugnación de una parte sirve de fundamento para perjudicar a la otra; en el segundo caso, por no ser temas diferentes a los que en estricto sentido fueron planteados en el recurso, sino complementarios y, en la última hipótesis, porque el derecho de acceso a justicia exige que, en todo caso, siempre que resulte posible, se deberá preferir sentencia de mérito.

NOTA DE RELATORIA - En relación con el tema de la no reformatio in pejus, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp.17214; MP. R.S.C.P.

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Si entra en conflicto con otro principio de igual o superior jerarquía es necesario armonizarlos, de lo contrario prevalecen los de mayor rango / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Prevalece frente principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada

Cuando el principio non reformatio in peius entra en conflicto con otro de igual o superior jerarquía, “deben establecerse qué fundamentos se encuentran en juego, si existe alguna manera de armonizarlos y, en caso de que no sea posible, cuál de ellos debe prevalecer” En este sentido, se trata de hacer prevalecer intereses de mayor rango al derecho de defensa y equilibrio de fuerzas que sustentan la regla de no perjudicar al apelante...

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