Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428956802

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de soldados profesionales por hundimiento de embarcación / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de soldados profesionales por ahogamiento al hundirse la embarcación durante una operación militar / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Omisión en la obligación de previsión de riesgos adicionales de operaciones militares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en la obligación de previsión de riesgos adicionales de operaciones militares. Muerte de soldados profesionales por ahogamiento / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Concurrencia del hecho de un tercero, ataque guerrillero, no exonera la responsabilidad del Estado por la omisión de la entidad estatal que contribuyó en la producción del hecho dañoso / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia con actuación omisiva de la entidad estatal, no exonera de responsabilidad al Estado para responder por la producción del hecho dañoso

Quienes (sic) diseñaron la operación omitieron informarse mejor sobre las condiciones del terreno y quienes la comandaron se abstuvieron negligentemente de hacer un registro de la zona antes disponer que los soldados ingresaran a la embarcación que los transportaría a través de un río caudaloso y profundo, así como de dotarlos de chalecos salvavidas, o al menos prever in situ que los elementos de dotación que transportaban –armamento, munición, botas, etc.- se convertirían en un lastre, en caso de caer al agua, instrucción ésta última que debió brindar el capitán W.R. delV., quien comandaba la compañía Atacador que naufragó (…) Lo más relevante, en todo caso, frente a la ocurrencia del daño fue la carencia de chalecos salvavidas. El río en el punto en el que se produjo el naufragio era caudaloso y profundo, (…) para la Sala, la causa mediata del daño fue el ataque del grupo guerrillero que había ido a combatir la tropa, el cual era plenamente previsible y, en principio, correspondía a uno de los riesgos propios de la actividad que ejercían los soldados voluntarios. Sin embargo, en la causación material del daño incidió de manera relevante la negligencia de quienes comandaban la operación al no prever los riesgos adicionales a los que se exponía a los soldados en su desplazamiento por el río sin las medidas de seguridad, las cuales habían sido reglamentadas en los manuales de la institución. (…) si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlos a riesgos que no estaban en el deber jurídico de soportar. No debe perderse de vista que si bien el naufragio de los soldados se produjo como consecuencia del ataque guerrillero, su muerte se produjo como “consecuencia natural y directa de anoxia mecánica, secundaria a bronco-respiración masiva de agua por sumersión”, porque las víctimas o bien no sabían nadar, o bien los sumergió el peso de sus vestimentas y de su dotación, eventos a los cuales no pudieron sobreponerse, porque no contaron con los chalecos salvavidas, de obligatoria dotación para el desplazamiento por agua. Por lo tanto, la entidad demandada deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los soldados. (…) En síntesis, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contribuyó eficazmente con sus omisiones en la causación de la muerte de los soldados F.P. y O.D., deberá pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios ocasionados con su muerte”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los riesgos inherentes a la actividad ejercida por los miembros del Ejército ver: sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 23818

PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Aplicación del principio de arbitrio iuris / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Reconocimiento a terceros damnificados

Los perjuicios morales son los generados en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) ésta debe estar fundamentada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, ha señalado la Sala que cuando éste se produce en su mayor grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos (padres, hijos) o del cónyuge o compañero, deben reconocerse al afectado 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo cual “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”. (…) En este orden de ideas, se reconocerá a favor de los padres de los fallecidos una indemnización por el daño moral, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de los hermanos, en 50 salarios mínimos legales mensuales, e igual cuantía se reconocerá a los demás demandantes que no acreditaron tener parentesco con aquéllos, pero sí su calidad de damnificados.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, ver los fallos: 10 de julio de 2003, exp. 14083; 8 de marzo de 2007, exp. 15459 y 10 de agosto de 2005, exp. 16205

PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación. Reconocimiento a padres

En relación con los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, la Sala accederá a su reconocimiento a favor de los padres de los fallecidos, en las cuantías que a continuación se indicarán los cuales serán liquidadas conforme a los siguientes parámetros: (…) Para los padres del señor O. de J.F.P., se tendrá en cuenta como renta base de la liquidación el salario básico que éste percibía en el Ejército, según la certificación expedida por la propia entidad, (…) A ese último valor, se agregará el 25%, que corresponde a las prestaciones sociales, (…) De ese valor se tomará el porcentaje que se presume era el que la víctima dedicaba al sostenimiento del hogar paterno, teniendo en cuenta que de acuerdo con la demanda y los testimonios rendidos en el proceso, el fallecido tenía 9 hermanos. Por lo tanto, se considera que él entregaba a sus padres la décima parte de su salario, (…) Ese valor, actualizado a la fecha de la sentencia, según la variación de precios al consumidor, equivale a.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación numero: 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583)

Demandante: J.M.F.P. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de junio de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de enero de 1999, los soldados profesionales O. de J.F.P. y M.A.O.D. se ahogaron en las aguas del río Caribona, en jurisdicción del municipio de Villa Nueva, Bolívar, al hundirse la embarcación en la que se desplazaban, mientras estaban realizando operaciones de contrainsurgencia y fueron atacados con armas de fuego por miembros de la guerrilla. El daño es imputable a la entidad demandada, por haber incurrido en fallas del servicio, que contribuyeron eficazmente a su producción.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los grupos familiares integrados por los señores: (i) J.M.F.P.[1] y otros, y (ii) Máximo de J.O.Y. y otros, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores O. de J.F.P. y M.A.O.D., respectivamente (f. 79-98 c-1).

    2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades:

    3. De los deudos de O. de J.F.P. (víctima 1)

      1.2. (Principal): C. a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa –Ejército) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican…

      Demandante Relación cantidad Valor actual

      J.M.F.P.P. 100 SMLM $ 23 643 000

      Bertilda Rosa Peralta Espitia Madre 100 SMLM $ 23 643 000

      J.A.P.S.A. 70S. $ 16 550 100

      Ma. de los Ángeles Espitia de P. Abuela 70 SMLM $ 16 550 100

      A.S.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      E.R.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      J.C.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      Y. delC.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      S.M.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      J.M.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      L.E.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      M.M.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      E.I.F.P.H. 50S. $ 11 821 500

      Totales: 790 SMLM $186 779 700

      1.3. (Subsidiaria): C. a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a los...

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