Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00969-01(0797-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 429238170

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00969-01(0797-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Regulación legal / DEVOLUCION DE SALARIO POR DOBLE VINCULACION DE DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Improcedencia. Principios laborales mínímos. Principio de buena fe

En principio podría afirmarse que al haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, prevista igualmente en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, debía reintegrar la suma ordenada, en aplicación del artículo 10 del Decreto 1713 de 1960. No obstante, a juicio de la Sala, la aplicación de la precitada norma no debe ser ajena a un estudio singularizado de las circunstancias de hecho de cada caso concreto, las que deben ser analizadas de forma objetiva y respetando los principios y garantías constitucionales del sujeto destinatario del reintegro. Siendo evidente la prestación personal del servicio del empleado, no podía negarse el reconocimiento del salario como contraprestación de su servicio, pues ello atentaría contra los principios laborales mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. De las certificaciones aportadas al expediente se puede establecer, sin lugar a dudas, que las dos entidades del Estado se beneficiaron del servicio personal del demandante y este, a su vez, tuvo que realizar las actividades físicas e intelectuales necesarias para cubrir las dos jornadas laborales a las que voluntariamente se sometió durante más de 25 años de servicio durante los cuales mantuvo las dos vinculaciones. Además, en el expediente no se probó que el demandante hubiera actuado de mala fe y con el ánimo de perjudicar a las entidades en las que prestó sus servicios, procurando dar lugar al detrimento patrimonial del Estado, elemento esencial para disponer la devolución de las sumas recibidas por concepto de su salario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 - ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00969-01(0797-09)

Actor: J.G.M.C.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.G.M.C. solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 00119 de enero 26 de 2004 y 00583 de abril 16 de 2004, expedidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se ordena la devolución al tesoro público, de una suma de dinero por concepto de salarios devengados a causa de doble vinculación.

Como consecuencia de tal declaración pide ser exonerado de la obligación de devolver dicha suma.

Relata que desde el 1º de febrero de 1974 prestaba sus servicios como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Promoción Social, en la ciudad de Neiva, dependiente de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del municipio y cumplía su labor en el horario de 6:15 a.m. a 12:15 p.m.

Comenta que a partir del 1º de abril de 1978 empezó a laborar como docente de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana en el horario de 2:00 a 10:00 pm.

Alega que el servicio prestado en una y otra entidad fue profesional y eficiente; además, tanto uno como otro horario fueron cumplidos a cabalidad.

Precisa que los dos centros educativos en que laboró obtuvieron la prestación personal de su servicio, pudiendo satisfacer el interés público a causa de su labor y, a su vez, él se beneficio económicamente pues recibió los ingresos como contraprestación del servicio.

Comenta que una vez la Contraloría General de la República estableció que la prestación personal del servicio se hizo simultáneamente de tiempo completo en dos instituciones educativas, emitió la Resolución No. 00119 de enero 26 de 2004, mediante la cual ordenó la devolución del valor correspondiente al salario que devengó en la Universidad Surcolombiana, durante los 3 últimos años, debido a que fue la segunda entidad en la que se vinculó laboralmente y la que dio origen a la presunta incompatibilidad.

Dice que interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, que fue resuelto mediante la Resolución No. 00583 de abril 16 de 2004 en virtud de la cual se modificó la suma a reintegrar pues, en esta ocasión, se tuvo como base el salario y prestaciones recibidas durante los 3 últimos años en la Institución Educativa de Promoción Social de Neiva, en aplicación del principio de favorabilidad.

Aduce que los actos administrativos mencionados se fundan en el artículo 128 de la Constitución Política, que contiene la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues no demostró haber estado en alguna de las causales de excepción de esa regla, que lo habilitara para percibir más de una asignación.

Considera que el Contralor General de la República carece de jurisdicción para juzgar la legalidad de las relaciones laborales, de modo que con la expedición de los actos demandados incurrió en desviación de poder, pues hizo uso de las facultades consagradas en el Decreto Ley 1713 de 1960 para fines diferentes a los allí ordenados.

Sostiene que la desviación de poder alegada surge de la incompetencia del Contralor General de la República para juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, pues, en este caso, a quien le correspondía establecer si en las relaciones laborales por él sostenidas con dos entidades del Estado se incurrió en violación del artículo 128 de la Constitución Política, es a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Resalta que los actos administrativos que dan fe de sus vinculaciones legales y reglamentarias con la administración gozan de presunción de legalidad y esta solo puede ser desvirtuada por la jurisdicción contenciosa...

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