Sentencia de Tutela nº 040/08 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476462

Sentencia de Tutela nº 040/08 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1706340

Sentencia T-040/8

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Procedencia excepcional para devolución de dineros

Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta

ACCION DE TUTELA-Procede para garantizar derechos de personas de la tercera edad como acreedores de entidades financieras en liquidación

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidación

Referencia: expediente T-1706340

Acción de tutela instaurada por R.C.L.O. contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2.008)

la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora R.C.L.O., contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F..

I. ANTECEDENTES

La S.R.C.L.O., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F., al estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la tercera edad en conexidad con la vida digna e integridad personal y al derecho de petición, al negarse a cancelar los saldos de los ahorros consignados en la Caja Popular Cooperativa -C.- en Liquidación -. La accionante funda sus peticiones en los siguientes:

  1. Hechos

    Afirma que el 1° de junio de 1998, depositó sus ahorros en la Caja Popular Cooperativa - C., hoy en liquidación, del Municipio de Cogua, según el Certificado de Depósito de Capitalización No.202540419 por valor de $1.165.494.oo.

    Señala que en la primera ronda de pagos que llevó a cabo C., le consignaron una parte del dinero que había depositado y en septiembre de 2006, F. realizó otra convocatoria para la última ronda de pagos de los dineros que quedaban, en la que no pudo participar ''por encontrarme en una situación de calamidad familiar, que no me permitía salir de mi residencia; además de vivir retirado de la Zona Urbana del Municipio de Cogua, lo que no me permitió enterarme a tiempo de la convocatoria. Sin embargo, LA FIDUPREVISORA S.A., tampoco me envió comunicación, ni el formulario a la última dirección reportada para realizar el trámite para el pago de la última ronda''.

    Sostiene que el 26 de enero de 2007, presentó ante F. una solicitud de pago en la que explicó las razones por las cuales no se enteró de los requisitos para hacer parte de la última ronda de pagos. En respuesta a su petición, F. le hizo un recuento de los dineros depositados y sufragados hasta el momento y le informó que no es posible realizar gestión alguna para dar trámite al pago adicional, en razón a que la solicitud no fue realizada dentro del término establecido en la resolución del 30 de junio de 2006, cuyo proceso de divulgación se realizó según los avisos que se publicaron en periódicos de amplia circulación nacional y por intermedio de las personerías municipales, en los que se indicaba la fecha de inicio del proceso, las condiciones y los plazos establecidos.

    También afirma que el 28 de febrero de 2007, presentó ante la Fiduciaria un derecho de petición, el cual ni siquiera fue recibido por dicha entidad, argumentando que se encontraba fuera del límite de la convocatoria para pagos.

    Estima que la negligencia de F. vulnera sus derechos fundamentales en especial el derecho a la igualdad, al negarle el mismo tratamiento para la restitución del 100% de los derechos principales y accesorios de la acreencia que tenía en C. y que fue subrogada a favor del Fondo de Garantías en la misma proporción, pues no recibió en su residencia, de ninguna de las entidades encargadas, la comunicación y el formulario con las instrucciones para diligenciar la solicitud, como lo hicieron con la mayoría de los ciudadanos del municipio de Cogua que se encontraban en su misma situación, pues ya habían recibido restitución de parte de los dineros depositado en la Caja Popular Cooperativa según la resolución de graduación inicial de acreedores expedida por el liquidador.

    Sostiene que es ''una mujer de la tercera edad, que requiero de manera urgente mis ahorros para mi congrua subsistencia y que los había confiado a una entidad crediticia y que estaban depositados cuando se entró en liquidación. Debo alimentarme, tengo necesidades básicas como todo ser humano: de vivienda, de salud, de bienestar, de recreación, no dependo económicamente de nadie y la negación de FOGACOOP, a no darme la oportunidad de ser incluida en la última ronda de pagos, está poniendo también en riesgo otros derechos fundamentales: mi vida, mi integridad personal, mi salud, mi bienestar físico y mental; una mejor calidad de vida en la edad en que me encuentro.''

    Manifiesta que la entidad demandada se escuda en el trámite de un procedimiento, inocuo e irrazonable, consistente en no haber efectuado la solicitud a tiempo para participar en la última ronda de pagos. En su parecer, la negativa de restituir totalmente los dineros depositados ante esa entidad crediticia, como a los demás acreedores de C., es injusta y desconoce la prevalencia constitucional reconocida a las personas de la tercera edad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formales para garantizarle sus derechos fundamentales.

    Por lo anterior, solicita además de la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene a F. la cancelación de la suma de $500.319.oo, correspondiente al saldo de la acreencia principal y accesoria consignada en la Caja Popular Cooperativa de Cogua en Liquidación, la cual le fue reconocida para alcanzar el valor de la acreencia original.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento una vez los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvieron abstenerse de hacerlo por falta de competencia, la apoderada judicial del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora por cuanto lo que se pretende es subsanar el no cumplimiento de los requisitos establecidos para reclamar el pago de las acreencias.

    Adicionalmente insistió en que se declare la falta de competencia del Juez Municipal para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que según el Decreto 2206 de 1998, F. es una entidad de naturaleza única, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es la protección de la confianza de los acreedores y depositantes de las entidades cooperativas inscritas y por tanto el competente es el Juez del Circuito.

    Argumenta que la entidad que representa, no puede considerarse deudora de la suma reclamada por cuanto es una persona jurídica diferente a C. en Liquidación, es un tercero que al comprar acreencias voluntariamente, se subroga en las deudas de la respectiva entidad, sin que éste evento desvirtúe la condición de deudor que tienen C.. Agrega que la Cooperativa, es una entidad no inscrita al F., cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución No.0780 del 7 de mayo de 2002 y la única relación entre el Fondo y la Caja deriva de la aplicación de los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, mediante los cuales se facultó al Fondo para realizar operaciones de apoyo relacionadas con entidades que como la Caja se encontraban en liquidación, tales como adquirir acreencias de los ahorradores de esas entidades, únicamente en las condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo.

    Por lo anterior, reitera que la entidad deudora es C. en razón a que el Fondo de Garantías no adeuda suma de dinero alguna a la accionante, quien depositó sus dineros con anterioridad al 19 de noviembre de 1997, fecha en que la Cooperativa fue intervenida y en la que incluso F. ni siquiera existía si se tiene en cuenta que fue creado en el año 1998.

    Por otra parte, informa que el proceso de compra de acreencias ha sido adelantado por el Fondo con sujeción a las normas que regulan la materia y bajo los términos autorizados por la Junta Directiva, conservando las mismas condiciones establecidas en 1999 cuando se decidió salvar C., en el cual una parte de los ahorradores decidieron capitalizar la cooperativa, mientras que otros solicitaron la devolución de sus ahorros.

    Fue así como, con el fin de garantizar la equidad en el proceso, durante la etapa de intervención para administrar la Cooperativa, la Junta del Fondo estableció para los ahorradores capitalizadores como lo es la accionante, el porcentaje de compra de las acreencias en 63% en la medida en que capitalizaban el 37%, subrogándose el Fondo en el 100% de lo pagado y en el caso de los ahorradores no capitalizadores en el 68%, subrogándose el Fondo en el 100% del valor total de las acreencias. Para establecer el porcentaje de la compra se tomó en consideración, entre otros aspectos, la protección de los ahorradores de menores recursos, la disponibilidad de recursos, la baja perspectiva de recuperabilidad de las acreencias adquiridas y además la condición de socio capitalista o ahorrador.

    En la etapa de liquidación, mediante la Resolución No.002 de 2003, la Junta Directiva del Fondo fijó que en la compra de acreencias para los ahorradores capitalizadores, una parte del 37% capitalizado hasta alcanzar el 68% de los que no capitalizaron en la etapa de administración se considera nuevamente como ahorro y por tanto se les iguala al porcentaje de compra de los no capitalizadores del 68%. Precisa que los ahorradores capitalizadores en su oportunidad recibieron el pago efectivo de la totalidad de sus ahorros no capitalizados, es decir el 63% y el saldo restante, que equivale al 37% y que es el objeto de la presente reclamación, no podía ser comprado por F. durante la etapa de intervención para administrar, dado que esos dineros fueron entregados por la accionante para capitalización de la cooperativa y por tanto tienen la naturaleza de aportes sociales.

    Por lo anterior, señala que en el proceso de compra se ha conferido a todas las categorías de ahorradores y depositantes el mismo trato que tuvieron quienes ya fueron beneficiarios del proceso de compra iniciado en la etapa de intervención. Precisa que la participación en el proceso de compra de las acreencias era totalmente voluntario de los ahorradores, quienes en caso de no vender al Fondo, conservaban su derecho a reclamarle a la Cooperativa.

    Explica que dado que el Fondo compró la totalidad de las acreencias de la demandante, con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 727 de 1999, 812 de 2002 y en la Resolución No.002 de 2003 emanada de la Junta Directiva del Fondo, el giró de los recursos correspondientes a los saldos de la acreencia de la accionante, lo realizó en ejecución del contrato de encargo fiduciario que celebró el 8 de mayo de 2003, con la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., adicionado el 18 de septiembre de 2006, para la compra de acreencias, los cuales fueron recibidos según contrato de subrogación de fecha 26 de enero de 2005.

    Reitera que de acuerdo con lo informado a la accionante en memorando del 28 de mayo de 2007, suscrito por la Gerencia Financiera del Fondo, la Junta Directiva expidió la Resolución 021 de 2006, en razón a que de la implementación de los procedimientos de pagos a los ahorradores de C. quedaron remanentes que serían utilizados para realizar una última ronda de pagos, en la cual se fijaron los plazos para presentar la solicitud de pago.

    Precisa que, si la accionante hubiera dado cumplimiento a tales plazos, el valor a cancelar sería de $335.639.12 y no de $500.319.oo, como lo reclama en la demanda, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2° del Parágrafo Segundo de la mencionada Resolución. El Parágrafo Segundo del artículo 2° de la Resolución No.021 de 2006, ''Por la cual se desarrolla el Parágrafo del Artículo Décimo Séptimo de la Resolución 002 de 2003'', establece que al finalizar la última ronda de pagos el porcentaje total pagado a cada tipo de ahorrador será del 96.80% para las acreencias de los capitalizadotes y de los no capitalizadotes, de 78.29%, para las grandes acreencias y personas jurídicas no capitalizadotes y del 14.24% para las entidades financieras.

    Indica también que en desarrollo de la difusión del proceso de compra de acreencias, se publicaron avisos en periódicos de amplia circulación nacional y regional, (El Tiempo, Boyacá 7 días, L. 7 días, Vanguardia y El Espacio) en los que se informó del inicio del proceso, las condiciones y plazos establecidos para acceder a la última ronda de pagos, y se precisó que los formularios con las instrucciones serían remitidos por F. a la última dirección disponible de los ahorradores o podrían ser obtenidos directamente por los interesados en las oficinas de la fiduciaria y en la página web de F. y además llamando a los teléfonos de contacto que se señalaron para obtener más información. Adicionalmente informa que C. envió comunicaciones a los Personeros de los municipios en los que la Cooperativa tenía oficinas, así como avisos radiales en emisoras del Departamento de Boyacá, con el propósito de difundir la información del proceso y por su parte la Fiduciaria la Previsora, remitió a todos los ahorradores comunicación en la que les informó de la última ronda de pagos.

    Así entonces, sostiene que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad de la actora, por cuanto a través de los distintos medios, todos los ahorradores fueron informados de la ronda de pagos, del procedimiento que debía adelantarse y de la oportunidad para ello. Además, no se encuentra probado en el proceso la calamidad en la que se encontraba la accionante para no haber concurrido, máxime si se tiene en cuenta que el periodo otorgado para presentar la solicitud fue de 40 días hábiles contados a partir de la publicación del primer aviso, es decir el 11 de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2006, término que estima suficiente para permitir a los ahorradores conocer con anterioridad las oportunidades a su alcance para recuperar los recursos depositados en la Cooperativa.

    Afirma que la accionante pretende beneficiarse de su omisión, en tanto que busca desconocer los procedimientos y plazos establecidos en la mencionada Resolución No.021 de 2006, y pretende que se le otorgue un trato diferente frente a otros ahorradores que se encuentran bajo la misma situación, lo cual podría constituirse en una vulneración del derecho a la igualdad de quienes quedaron por fuera de la convocatoria. Precisa que los plazos perentorios, además de dar certeza de las reglas y condiciones a los ahorradores, respecto de la adquisición y pago de las acreencias, permite que la entidad culmine el proceso de compra de acreencias y rinda las cuentas ante el Gobierno Nacional.

    De otra parte, considera que si bien se trata de una persona de la tercera edad, la actora no acreditó que tenga quebrantos de salud o que se encuentre en alguna situación que comprometa su vida o la ponga en peligro, ni tampoco que no cuente con recursos suficientes para su subsistencia y la atención de sus necesidades. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte estima que el tratamiento preferencial de las personas de la tercera edad, no significa que se pueda desconocer los procedimientos ordinarios previstos, a menos que sea necesario para garantizar el derecho a la salud y a la vida del peticionario, lo que no se presenta en el presente caso, ya que al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, la actora ha debido cumplir con el procedimiento legal previsto.

    Por último, tampoco piensa que se haya vulnerado el derecho de petición invocado por la accionante, toda vez que el escrito que no fue recibido por la F., fue respondido desfavorable a las pretensiones de la actora, mediante comunicación No.200700130111 del 23 de febrero de 2007, proveniente de la Gerencia Financiera del Fondo en el que se indicó claramente que no era procedente realizar gestión alguna para dar trámite al pago adicional, puesto que no se presentó la solicitud dentro del término establecido.

  3. Pruebas

    Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias simples:

    Allegadas por la accionante

    - Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta haber nacido el 23 de enero de 1936. (fl.1)

    - Solicitud de pago ante F., suscrita por la accionante. (fl.2)

    - Comunicación de fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual la accionante y las señoras Blanca Lucrecia y D.L.O., explicaron al Fondo de Garantías no haberse enterado de la convocatoria para obtener el pago, por cuanto residen en una vereda. (fl.3)

    - Oficio No.2007 00130111 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Gerente Financiero de F., en respuesta a la solicitud de pago efectuada por la accionante y las señoras Blanca Lucrecia y D.L.O., les informó que no es procedente realizar gestión alguna para tramitar un pago adicional, por cuanto la solicitud se presentó después del 3 de noviembre de 2006, que era la fecha máxima establecida para ello. (fl.4)

    Allegadas por F.

    - Resolución No.780 del 7 de mayo de 2002, por la cual Superintendencia de la Economía Solidaria, ordenó la liquidación de la Caja Popular Cooperativa. (fl.42)

    - Resolución No.002 de septiembre 5 de 2002, mediante la cual el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa informó a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activo y de aportes sociales y la calificación de reconocimiento de créditos. (fl.50)

    - Diario Oficial No.45.117 del 5 de marzo de 2003, en el cual se efectuó la publicación de la Resolución No.0002 del 21 de febrero de 2003, por la cual el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas determinó las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes, entre otros de la Caja Popular Cooperativa. (fl.67)

    - Resolución No.021 del 30 de junio de 2006, por la cual la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F., determinó las condiciones y fijó el procedimiento para adelantar la última Ronda de Pagos y fijó el plazo máximo. (fl.70)

    - Contrato de compra de acreencias y pago con subrogación celebrado el 25 de enero de 2005 entre la accionante y F. S.A. (fl.86)

    - Primero, segundo y último aviso de recepción de solicitudes a los ahorradores de C. en liquidación, publicados en los periódicos Vanguardia Liberal, 7 días del L., El Espacio, 7 días de Boyacá y El Tiempo. (fls.92, 93, 94, 95,96, 97,98, 99, 100, 101 y 102)

    - Contrato adicional No.1 al contrato de encargo fiduciario CGO-02-03 celebrado entre F. y F. S.A., celebrado el 8 de septiembre de 2006. (fl.117)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    Mediante auto proferido el 5 de junio de 2007, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió admitir la acción de tutela instaurada por la S.R.C.L.O. y ordenó vincular a la F. S.A. y a la Caja Popular Cooperativa, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Dichas entidades no dieron respuesta alguna durante el trámite de la acción, pese haber sido notificadas en debida forma por el Juzgado de conocimiento.

    En sentencia proferida el 22 de junio de 2004, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., negó la tutela al considerar que la accionante no acreditó las circunstancias fácticas que permitieran determinar con claridad la vulneración del derecho fundamental de igualdad, toda vez que según el proceso de divulgación empleado por F., la accionante gozó de las mismas oportunidades que las personas que, a diferencia de ella, accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo. Sostiene que tampoco existe vulneración del derecho de petición, en tanto que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago en la que le indicó la improcedencia de la misma por no haber formulado su petición en tiempo. Con respecto a la petición que iba a ser radicada ante la F., tampoco encuentra vulneración alguna del derecho fundamental, precisamente por que la solicitud nunca fue radicada. Por último señala que en razón a que lo pretendido por la actora es el pago de una suma de dinero, la acción de tutela se torna improcedente ya que tal pretensión no es de competencia del Juez Constitucional.

  2. Impugnación.

    La accionante impugnó la decisión para solicitar su revocatoria al considerar en los mismos términos de su demanda, que el hecho de no haber participado en la última ronda de pagos, no se debió a la negligencia o descuido de parte suya, sino en razón a que no recibió en la ultima dirección reportada la comunicación y el formulario, como le llegó a la mayoría de los acreedores que como ella habían sido reconocidos dentro del proceso de liquidación, y como sucedió en los pagos anteriores en los que si recibió la información directamente en su dirección. Señala además, que tampoco tuvo conocimiento de la convocatoria, por cuanto se encontraba en una circunstancia de calamidad personal, especialmente por su estado de salud ya que no puede valerse por sí misma. Por último indicó que no puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que le sea reconocido de su derecho económico como lo señala el fallador, ''...pues patrimonialmente ya he perdido suficiente durante todos estos años que lleva la liquidación de CAJACOOP y que en este momento, por no tener trabajo, por ser mayor de edad y especialmente por no contar con salud, tengo impedimentos para iniciar otro tipo de acción judicial, que garantice mis derechos fundamentales.''

  3. Segunda Instancia.

    Mediante Sentencia proferida el 8 de agosto de 2007, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la decisión al considerar que la protección de los derechos de la accionante puede lograrse a través de la acción judicial ordinaria, sin que las razones por ella esgrimidas deban ser consentidas por el Juez de tutela, puesto que se desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta no ha sido establecida como un proceso paralelo al trámite ordinario. De otra parte, estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad invocados, toda vez que la petición presentada por la accionante fue respondida por la entidad en escrito en el que explicó las razones para considerar inviable la petición y de otra parte, no se demostró un solo caso en el que la entidad accionada, en condiciones semejantes a las que se encuentra la actora, haya actuado de manera distinta.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    En la presente tutela, la accionante quien cuenta con 71 años de edad, reclama del Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas - F. -, la devolución del saldo correspondiente a la última ronda de pagos de los dineros por ella depositados en la Caja Popular Cooperativa C. - en liquidación -, los cuales requiere de manera urgente para su congrua subsistencia y para solventar sus necesidades básicas, pues es una persona de la tercera edad, que no puede valerse por sí misma para movilizarse, está desempleada y no depende económicamente de nadie para su manutención.

    Afirma que no le fue posible participar en el proceso establecido para el pago de su saldo, por no haberse enterado a tiempo de la convocatoria toda vez que vive en una zona rural del municipio de Cogua, y además por cuanto a su casa no le fue enviada la comunicación y el respectivo formulario, como sucedió en ocasiones anteriores y con los demás ahorradores a quienes al igual que a ella, se les reconoció la calidad de beneficiarios de las acreencias en el proceso de liquidación de la Cooperativa para efectos de realizar los pagos anteriores a éste.

    F. por su parte se niega a realizar gestión alguna para el pago, argumentando para ello no haberse presentado por parte de la accionante dentro de los plazos establecidos por la Junta Directiva del Fondo, la solicitud para acceder a la última ronda de pagos para los ahorradores a quienes el Fondo les adquirió las acreencias que tenía con C., no obstante el amplio proceso de difusión de los plazos, requisitos y documentación necesaria, que adelantó a través de diarios de circulación nacional y regional, enviando a la última dirección disponible a todos los ahorradores la comunicación y el formulario, poniéndolo a disposición en las oficinas o en la página web y además por conducto de los personeros municipales o de la radio del lugar.

    Los juzgados de instancia negaron la tutela al considerar que no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante no formuló su solicitud para participar en la segunda ronda de pagos dentro de los plazos establecidos, no obstante haber gozado de las mismas oportunidades que los demás ahorradores que accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo. Tampoco estimaron la vulneración del derecho de petición, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago.

    De conformidad con los anteriores hechos, en el presente caso la S. deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a adelantar el trámite de la última ronda de pagos contemplada para la devolución de los saldos de las acreencias adquiridas por F. en virtud de la crisis financiera de la Caja Popular Cooperativa C., argumentando para ello no haber presentado la solicitud dentro de los plazos previamente establecidos, desconociendo que la actora no pudo acudir por no haberse enterado de la convocatoria y en razón a que se trata de una persona de la tercera edad con afecciones en su salud, que no puede moverse por sí misma, desempleada y vive en la zona rural del municipio.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la devolución de dineros depositados en entidades financieras en liquidación y la especial protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a las personas de la tercera edad.

    Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación, especialmente en aquellos casos en que por el solo hecho de mediar una solicitud invocada por los acreedores se pretenda obtener un trato excepcional, puesto que los liquidadores deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislación, en el cual no se establece, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prevé el mismo ordenamiento. Ver sentencia T-510 de 2000, M.P.Á.T.G..

    No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.

    En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos. Ver Sentencia T-1210 de 2004, M.P.J.C.T..

    Por tanto, la acción de tutela surge como la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los derechos de los acreedores de entidades financieras en liquidación, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial, por su precaria situación de debilidad económica, física o mental, tal y como la misma Constitución en su artículo 46 lo ha previsto. Ver entre otras las sentencias T-735 de 1998, M.P.F.M.D., T-396 de 2000, J.G.H.G. y T-1230 de 2001, M.P.M.G.M.C..

    Así entonces, en el caso de las personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces.

4. Caso concreto

Verificadas las pruebas que reposan en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta anteriormente, es evidente para la S. que la situación actual de la actora, dada su avanzada edad y sus precarias condiciones de salud y económicas, impone su protección inmediata, tal y como lo dispone la misma Carta Política en su artículo 46, por cuanto el no pago de los saldos pagaderos en la última ronda de los dineros depositados en su oportunidad ante C., efectivamente pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

En efecto, esta probado que la accionante, según las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela y en el de impugnación, es una persona que pertenece a la tercera edad, en tanto que cuenta en la actualidad con 71 años de edad, quien por su estado de salud no puede valerse por sí misma, está desempleada, no depende económicamente de nadie y el saldo de los dineros depositados el 1° de junio de 1998 en la Caja Popular Cooperativa C. hoy en liquidación, y cuya acreencia adquirió F., los requiere para atender sus gastos de manutención y solventar sus necesidades básicas.

También resulta evidente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que la señora R.C.L.O. no tuvo oportunidad de conocer los términos de la convocatoria y los plazos fijados en la Resolución No.021 del 30 de junio de 2006 por la Junta Directiva de F. para presentar la solicitud de la devolución de su saldo, puesto que además de las especiales condiciones en las que vive, su residencia se encuentra ubicada en una vereda del municipio de Cogua, en donde no tuvo acceso a los diferentes medios de comunicación empleados por la entidad accionada para la difusión, ni tampoco le fue enviada la comunicación con el formulario en las mismos términos en que se hizo con los demás ahorradores del municipio de Cogua que ya habían recibido restitución de dineros. Es de anotar, que si bien F. reconoce en su escrito de contestación de la presente tutela, que remitió a todos los ahorradores comunicación en relación con la última ronda de pagos, la entidad no adjuntó, teniendo la oportunidad para hacerlo, copia alguna que demuestre que en el caso concreto de la accionante la comunicación efectivamente fue recibida por ella o que desvirtúe lo afirmado por la actora en tal sentido.

Adicionalmente la S. destaca, que las afirmaciones de la accionante en cuanto a su estado de salud, su situación económica y su afectación del mínimo vital no fueron desvirtuadas por F. en su escrito de respuesta a la acción de tutela, ni tampoco por la Caja Popular Cooperativa ni por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades estas que no obstante las diligencias adelantadas por el Juzgado de primera instancia para vincularlas, ni siquiera intervinieron en el trámite de la presente acción de tutela. Por tanto, esta S. da por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: ''Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'', presumiendo además la afectación del mínimo vital Ver Sentencia T-387 de 1999, M.P.A.B.S.. En relación con la afectación del mínimo vital de los trabajadores, que resulta aplicable al caso de los acreedores de entidades financieras, la Corte Constitucional ha señalado que se presume dicha afectación cuando el trabajador no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, caso en el cual le corresponde a la entidad que ha sido demanda desvirtuar dicha presunción., como lo tiene establecido la jurisprudencia, en tanto que el monto del saldo de los dineros depositados por la accionante en la entidad cooperativa, que reclama con urgencia, constituye la fuente de ingreso con que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades básicas.

Ahora bien, es pertinente precisar que si bien es cierto que para la devolución de los dineros reclamados por la accionante, la entidad accionada estableció un procedimiento y determinó unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso de divulgación por distintos medios de comunicación, la S. encuentra que en el presente caso, someter a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en especial condición de debilidad manifiesta y por tanto la protección tutelar se impone de manera excepcional.

Por lo anterior, la S. procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, de la S.R.C.L.O., y por tanto revocará la Sentencia proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en su reemplazo ordenará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F., que en caso de no haberse efectuado, reintegre de conformidad con la Resolución No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F., el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de depósito a término en la Caja Popular Cooperativa - C. - en liquidación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por R.C.L.O. contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F. y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital de la actora.

Segundo. ORDENAR al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - F. o en su defecto a la entidad encargada por éste para cancelar las acreencias de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa - C. en Liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, reintegre a la señora R.C.L.O. de conformidad con la Resolución No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva de F., el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de depósito a término en C. - en liquidación.

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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