Sentencia de Tutela nº 164/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476543

Sentencia de Tutela nº 164/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1743699
DecisionNegada

Sentencia T-164/08

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESAP-Caso en que la matrícula no fue formalizada conforme al reglamento estudiantil/DERECHO A LA EDUCACION-Formalización de matrícula/EDUCACION-Derecho deber/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración por no renovación de matrícula en término establecido/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos

La Corte ha determinado que la negativa de las instituciones educativas a matricular estudiantes que no han cumplido con los requisitos para formalizar su matricula o lo hicieron por fuera de los plazos establecidos por la institución, no vulnera el derecho a la educación, salvo que (i) el alumno haya otorgado garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc), (ii) la institución educativa permita unas matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón objetiva de diferenciación o (iii) la institución convalide expresamente el proceso de matricula a pesar de haber sido irregular. Es claro que en el presente caso el accionante no realizó el proceso de matrícula dentro de las fechas establecidas por la universidad y no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 18 del reglamento estudiantil para formalizar la matrícula, ya que no presentó el recibo de pago ni firmó el respectivo registro de matrícula. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 20 del reglamento estudiantil, si el estudiante no realiza el proceso de matrícula en el tiempo ordinario o extraordinario previsto para tal efecto, pierde su condición de estudiante.

Referencia: expediente T-1743699

Acción de tutela instaurada por W.M.S.B. contra la Escuela Superior de Administración Pública

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 14 de agosto de 2007.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

W.M.S.B. interpuso demanda de tutela a través de apoderado contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP -para que se protegieran sus derechos a la igualdad y a la educación.

El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque la ESAP se niega a reconocerle los estudios cursados en el programa de Administración Pública en el segundo semestre del año 2006, bajo el argumento de que la matrícula para dicho semestre no fue formalizada conforme al reglamento estudiantil.

El accionante ingresó al programa de Administración Pública en la ESAP territorial Neiva en el primer semestre del año 2006. Para matricularse en el segundo semestre del mismo año, la ESAP le expidió el día 3 de agosto de 2006 la respectiva liquidación de derechos de matricula por valor de $183.600 y con plazo para pagar desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el 18 del mismo mes y año.

El 18 de agosto de 2006, el actor canceló la suma de $92.000 equivalentes a la mitad del valor de la matrícula. A folio 13 del expediente obra copia de la consignación realizada en el banco BBVA. Señala el actor que la secretaria del coordinador académico del programa de Administración Pública le indicó ''que para el saldo me daban plazo y que para legalizar la matrícula lo haría posteriormente con el pago total del valor de la matrícula o en su defecto con el respaldo de un fiador, opciones que fueron imposibles de cumplir en el transcurso del semestre pues no tuve dinero para completar el valor de la matrícula y ninguna persona quiso aceptar servirme de fiador''.

El actor aduce que durante todo el semestre asistió a clases y presentó trabajos y evaluaciones que fueron calificados y ningún profesor o personal administrativo prohibió su asistencia a clases. Manifiesta el accionante que el 23 de febrero de 2007 la secretaria académica del programa de administración pública lo autorizó para cancelar la suma de $91.000 correspondientes al saldo del valor de los derechos de matrícula del segundo semestre de 2006, indicándole que después de realizar el pago le expedirían la orden de matrícula para el primer semestre del año 2007.

El señor S. afirma que: ''después de realizar el pago hablé con el coordinador académico D.S., quien de manera grosera me dice que no puede expedir la orden de matrícula porque no me había matriculado en el segundo semestre del año 2006 e indicándome que lo único por hacer es que yo vuelva a cursar el segundo semestre de mi carrera''.

El 6 de marzo de 2007 el actor elevó petición al coordinador académico, D.S. en donde pide información sobre su situación reglamentaria con la ESAP. Folio 19 del expediente. En la respuesta emitida por el coordinador académico se le informa al actor que no hay ningún recibo de pago durante el segundo semestre de 2006 ni reporte de notas de los docentes, por lo que no estaba reportado como estudiante, agrega que no se surtió el proceso de matrícula porque ''en su carpeta aparece la firma de la matrícula del primer semestre como también los pagos relacionados a ese semestre, pero no está firmada la matrícula del segundo semestre, como tampoco reposa comprobante de pago''.

El 30 de abril de 2007 el accionante dirigió una petición al Consejo Académico de la ESAP Folios 26 a 31 del expediente. en donde solicitó se reconociera la cancelación de la matrícula del segundo semestre de 2006 y se considerara cursado y aprobado dicho semestre. El 15 de mayo de 2007, el señor M.L.S., Director Territorial de la ESAP, emite respuesta a la petición elevada por el actor, en donde rechaza sus pretensiones, reiterando que el proceso de matrícula no se surtió de acuerdo al artículo 18 del Acuerdo 023 de octubre de 2005, Reglamento General Estudiantil. Sin embargo, reconoce que el actor canceló la mitad de la matrícula el día 18 de agosto de 2006 y el saldo restante el 23 de febrero de 2007.

El actor también agrega que existe un trato desigual frente a otros casos similares que se han presentado en la ESAP. Indica que ''hay una estudiante que el día 23 de febrero del presente año (2007), cancela parcialmente la matrícula, esto es, el valor de $180.000 quedando pendiente un saldo de $58.700 los cuales fueron cancelados el día 26 de junio del presente año, presentándose así una clara desigualdad''.

El 27 de julio de 2007 el accionante interpone la presente tutela en donde pretende se ordene a la ESAP T.H., ''reconozca que cancelé la correspondiente matrícula, cursé y aprobé el segundo semestre del programa de administración pública en la ESAP territorial Neiva y con el propósito de seguir adelantando el próximo semestre mi carrera profesional''.

Contestación de la ESAP

El Director Territorial (e) de la ESAP, sede Huila - Caquetá - Putumayo, mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Sostiene que el artículo 18 del Acuerdo 023 de 2005, mediante el cual se estableció el reglamento estudiantil, es claro al señalar que el proceso de matrícula se perfecciona, entre otros requisitos, con la presentación del recibo de pago y la firma del respectivo registro de matrícula y en el presente caso, el accionante no formalizó su matrícula dentro del término establecido por la universidad, es decir del 14 al 18 de agosto de 2006 en el periodo de matrículas ordinarias, o del 22 al 23 de agosto dentro del periodo de matrículas extraordinarias.

También señala que ''el artículo 20 del acuerdo antes mencionado dice: El estudiante que no realice su proceso de matrícula en el tiempo ordinario establecido en el calendario académico, podrá hacerlo con carácter extraordinario dentro del tiempo previsto para el efecto, asumiendo la erogación adicional establecida para la matrícula extraordinaria. Si en esta oportunidad tampoco se matricula en el respectivo período académico, pierde su condición de estudiante''. De igual manera, advierte que el reglamento estudiantil no contempla la calidad de estudiante asistente.

Así las cosas, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se respete el principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política.

Sentencia objeto de revisión

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva quien denegó el amparo mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2007. El Juzgado citó varias sentencias de la Corte Constitucional relativas a la formalización de la matrícula como un deber del alumno El a quo citó las sentencias T-390 de 1999, T-500 de 1999, T-460 de 2002 y T-394 de 2003, entre otras. y en donde se señala que la decisión de no autorizar matrículas extemporáneas no transgrede los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. La anterior sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del actor al no reconocerle el segundo semestre del año 2006 que cursó en el programa de Administración Pública de la ESAP, Territorial Neiva, bajo el argumento de que su matrícula no fue formalizada en las fechas estipuladas ni se cumplieron los requisitos previstos en el reglamento estudiantil?

    La educación como derecho-deber - Reiteración de jurisprudencia

    En reiteradas oportunidades, Ver entre otras las sentencias T-642 de 2001, M.P, J.C.T.; T-460 de 2002, M.P, Á.T.G.; T-394 de 2003, M.P, M.G.M.C.; T-544 de 2006, M.P, Á.T.G.. la Corte Constitucional ha señalado que si bien la educación es un derecho fundamental, también comporta una serie de obligaciones académicas y administrativas, a cargo de los estudiantes, para acceder y permanecer en el sistema educativo.

    En la sentencia T-642 de 2001, M.P J.C.T., la Corte señaló: ''El derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.''

    En relación con los deberes del estudiante, se precisó lo siguiente en la misma providencia: ''La Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas''

    La formalización de la matrícula

    La Corte Constitucional ha analizado el tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, en donde ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer requisitos en el trámite de las matrículas. Sin embargo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.

    Esta Corporación ha seguido una orientación jurisprudencial en la cual ha indicado que el pago de la matrícula no constituye una obligación exorbitante ni arbitraria y los requisitos y plazos establecidos para cancelar la misma encuentran su fundamento en ''la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68) (...).Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales''. Sentencia T-310 de 1999, M.P, A.M.C..

    En consecuencia, la Corte ha determinado que la negativa de las instituciones educativas a matricular estudiantes que no han cumplido con los requisitos para formalizar su matricula o lo hicieron por fuera de los plazos establecidos por la institución, no vulnera el derecho a la educación, Ver Sentencias T-310 de 1999, M.P, A.M.C.; T-496 de 2000, M.P, A.M.C., T-460 de 2002, M.P, Á.T.G., T-394 de 2003, M.P, M.G.M.C., T-544 de 2006, M.P, Á.T.G.. salvo que (i) el alumno haya otorgado garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc), Sentencia T-310 de 1999, M.P, A.M.C.. (ii) la institución educativa permita unas matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón objetiva de diferenciación I.. o (iii) la institución convalide expresamente el proceso de matricula a pesar de haber sido irregular. Sentencia T-974 de 1999, M.P, Á.T.G..

Caso Concreto

En el presente caso, el actor se matriculó y cursó el primer semestre del programa de Administración Pública en la ESAP territorial Neiva, durante el primer semestre del año 2006. Para el segundo semestre del mismo año, el actor canceló la mitad del valor de la matrícula el día 18 de agosto, fecha en que vencía el plazo para las matrículas ordinarias. El accionante asistió a clases durante todo el semestre y el 23 de febrero de 2007 canceló el valor de la matrícula restante. Sin embargo, la institución accionado no reconoció el segundo semestre que cursó el señor S.B., toda vez que la matrícula se había realizado de forma extemporánea y no existía ningún registro de notas en ese periodo ni de su asistencia a las clases de manera regular.

En la contestación de la tutela la entidad accionada manifestó que el plazo establecido para las matrículas ordinarias del segundo semestre del año 2006 fue del 14 al 18 de agosto del mismo año, y para las matrículas extraordinarias del 22 al 23 de agosto del mismo año, fechas en las cuales el accionante nunca formalizó su matrícula, ya que no presentó el respectivo registro de pago ni firmó el registro de matrícula, según lo indicado por el artículo 18 del reglamento estudiantil. Por lo tanto, el actor perdió la condición de estudiante, de acuerdo al artículo 20 del mismo estatuto.

En sentencia T-460 de 2002, M.P, Á.T.G., esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente En este caso el accionante era estudiante de la Universidad Libre y pago la matrícula para cursar el tercer año de derecho en la institución accionada de manera extemporánea, por lo que no le fue reconocido el tercer año de derecho, a pesar de haber asistido a clases y cancelar el valor de la matrícula. La Corte denegó el amparo., en donde la institución educativa accionada rechazó la renovación extemporánea de la matrícula del actor, a pesar de haber asistido a clases y pagar el valor de la matrícula. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que: ''El demandante, si bien cumplió con la obligación pecuniaria correspondiente como lo acepta la entidad demandada, no firmó ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios fijados por la Universidad (...). En la medida en que la guía indispensable para determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda por la negativa de la Universidad Libre a autorizar la formalización extemporánea de la matrícula es precisamente el reglamento estudiantil, la Corte concluye que la entidad demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya vulnerado el derecho a la educación invocado en la demanda ni los demás derechos a que se refiere el actor, cuya conducta y no la de la Universidad demandada es la que se encuentra al origen de la situación que lo afecta. La imposibilidad de sentar de manera extemporánea la matrícula y por consiguiente de obtener de la entidad demandada las prestaciones correspondientes en materia académica a que alude su demanda se origina en el hecho de no haberse cumplido en tiempo oportuno con todos los requisitos necesarios para el efecto.

En esta misma providencia, la Corte se pronunció sobre el hecho del pago del valor de la matrícula que realizó el actor y su asistencia a clases. Se precisó entonces: ''Frente al énfasis que hace el actor en relación con el pago efectuado, la Corte considera necesario precisar que éste no era suficiente para formalizar la relación entre el estudiante y la Universidad, la cual solamente se establece con la firma de la matrícula, como claramente se desprende del mismo reglamento (...). Así las cosas es claro que en el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó el tercer año de derecho en esa institución. La Corte considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación. Para la Corte es claro no solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales, sino que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor''.

En consecuencia, es claro que en el presente caso el accionante no realizó el proceso de matrícula dentro de las fechas establecidas por la universidad y no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 18 del reglamento estudiantil para formalizar la matrícula, ya que no presentó el recibo de pago ni firmó el respectivo registro de matrícula. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 20 del reglamento estudiantil, si el estudiante no realiza el proceso de matrícula en el tiempo ordinario o extraordinario previsto para tal efecto, pierde su condición de estudiante.

Así las cosas, esta Sala de revisión negará la presente tutela, toda vez que el actor no cumplió con su deber de formalizar oportunamente su matrícula y no se encuentra dentro de las causales establecidas por la Corte para convalidar estas matrículas, ya que el accionante no suscribió ninguna garantía de pago, no existen pruebas que demuestren que la universidad convalidó el proceso de matrícula o que le permitió cancelar extemporáneamente la misma. A pesar de que el actor menciona que a una estudiante se le permitió pagar extemporáneamente el saldo restante del valor de la matrícula, no existen elementos de juicio que permitan corroborar esta afirmación.

No obstante, debido a que el accionante canceló, así fue extemporáneamente, el valor de la matrícula mediante dos consignaciones, una por $92.000 Folio 13 del expediente. y otra por $91.000, Folio 14 del expediente. los días 18 de agosto de 2006 y 23 de febrero de 2007, respectivamente, y la misma institución accionada reconoce estos pagos, Folio 34 del expediente. la Corte ordenará a la ESAP, T.H., que reembolse al señor S. los dineros cancelados por concepto de la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2006.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que denegó el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Escuela Superior de Administración Pública, T.H., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reembolse al señor W.M.S.B. los dineros cancelados por concepto de la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2006, en caso de no haberlo sido ya devuelto.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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