Sentencia de Tutela nº 531/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420170

Sentencia de Tutela nº 531/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014

Número de sentencia531/14
Número de expedienteT-4283814
Fecha18 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-531/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia

Esta Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida.

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

La educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes y otra como servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado actúa como garante respecto de su satisfacción, no sobra recordar que la propia Constitución consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad, cuya exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se trate (preescolar, básica, media y superior).

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

La autonomía universitaria ha sido definida por esta Corporación como “un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos).” En este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos. De manera particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de regulación: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Tensión

El caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al no permitir a estudiante continuar estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a carrera universitaria, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados

Referencia: Expediente T-4.283.814

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor L.A.G. de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor L.A.G. de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

El señor L.A.G. de Alba interpuso acción de tutela el 17 de septiembre de 2013, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, como consecuencia de la negativa a permitir su reintegro a la carrera de odontología por no estar a paz y salvo en conceptos de matrícula entre el primer y el octavo semestre.

1.1. Hechos

1.1.1. El señor L.A.G. de Alba inició el programa de odontología de la Universidad Metropolitana de Barranquilla en el año 2007 y, hasta junio de 2012, cursó los primeros ocho semestres de la carrera. Afirma que en esta última fecha estuvo obligado a suspender sus estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula.

1.1.2. Para sufragar el costo de cada período lectivo, el accionante señala que recibió ayuda financiera de la Universidad, la cual le otorgó la orden de matrícula con el pago del 25% del valor de la misma. Sin embargo, como no contaba con los recursos para cancelar dicho monto, se vio obligado a suspender sus estudios.

1.1.3. El actor manifiesta que durante el primer semestre de 2013 solicitó verbalmente a la Universidad su reintegro, el cual fue negado en razón a que no se encontraba a paz y salvo con la institución[1].

1.1.4. Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, la misma solicitud fue presentada por el padre del señor G. de Alba. En el escrito respectivo reconoció la existencia de una deuda a favor del centro educativo derivado de las matrículas de los semestres que su hijo cursó, al tiempo que puso de presente su intención de llegar a un acuerdo de pago razonable ajustado a la capacidad económica de la familia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le permitiera a su primogénito cursar los últimos dos semestres de la carrera, cuyo valor sería cubierto por un crédito tramitado con el ICETEX.

1.1.5. Finalmente, en respuesta del día 2 de julio de 2013, la Universidad le informó al padre del accionante que no era posible proceder el reintegro hasta tanto no se acreditara el paz y salvo de las obligaciones pendientes. Sobre este punto, la institución educativa expuso que con base en los artículos 19 y 35 del reglamento estudiantil, el proceso de reintegro se encuentra ligado al de matrícula, por lo que el primero tan sólo podrá tener lugar, siempre que no existan deudas vigentes por parte del estudiante[2].

1.2. Solicitud

El señor L.A.G. de Alba interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, al negarse a su reintegro con base en que éste no se encontraba a paz y salvo por concepto de valores de matrícula adeudados. Conforme a lo anterior, requiere que el juez de amparo inaplique el artículo 19 del Reglamento Estudiantil vigente y que, en consecuencia, ordene su reincorporación a la carrera.

1.3. Respuestas de las entidades accionadas

El Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla puso de presente que el joven L.A.G. de Alba no ha cumplido con los trámites requeridos para el reintegro. Al respecto, señaló que debe acompañar: (i) una carta con dicha solicitud dirigida al Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, y (ii) una copia de los paz y salvos financieros y de la biblioteca.

Estas exigencias se justifican en la autonomía universitaria como “categoría jurídica que acompaña a la Universidad desde su creación misma y [que] supone la facultad de autogobierno o autodeterminación”, la cual se expresa en la posibilidad de “adoptar sus correspondientes reglamentos y regular dentro de los mismos las condiciones y parámetros de admisión, ingreso y retiro de sus estudiantes”[3].

De conformidad con lo anterior, la Universidad concluye que se encuentra legitimada para exigir la observancia de los requisitos establecidos en sus reglamentos internos para proceder al reintegro de un estudiante. De ahí que, en el asunto bajo examen, no es desproporcionado ni violatorio de derechos fundamentales del señor G. de Alba exigirle acreditar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas antes de su retiro voluntario.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo del derecho fundamental a la educación. En este orden de ideas, inicialmente se refiere al carácter de servicio público del derecho a la educación, por el cual le corresponde al Estado regular, controlar y vigilar las instituciones públicas y privadas que lo presten.

Por lo demás, explica que la importancia del derecho a la educación radica en que constituye un factor de desarrollo humano, en la medida en que “cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse”[4]. En este contexto, frente al sub-judice, reconoce que aunque es clara la facultad de la institución educativa para reglamentar las condiciones de admisión, ingreso y retiro de los estudiantes, no es posible posponer indefinidamente la continuación de los estudios académicos de una persona por razones de índole económica, tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-041 de 2009.

Por consiguiente, se concluye que es procedente el amparo del derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordena a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que realice un acuerdo de pago con el señor L.A.G. de Alba para que, una vez en firme, la institución expida las respectivas órdenes de matrícula.

2.2. Impugnación del fallo

En la oportunidad procesal, el rector de la institución educativa accionada accionante impugnó el fallo de tutela. En términos generales, expuso que la orden del juez de primera instancia vulneró la autonomía universitaria, “al ordenar el reintegro de un estudiante que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Universidad Metropolitana para obtener la matrícula y fomenta una cultura de pago que atenta contra la estabilidad financiera de la institución pues establece un precedente jurídico que puede ser utilizado por otros estudiantes en las mismas condiciones, con el único fin de evadir las obligaciones económicas adquiridas durante los años de estudio.”[5]

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió revocar la sentencia del a quo y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor L.A.G. de Alba.

Para el juez de instancia, la autonomía universitaria le impide al juez dejar sin efectos las normas creadas de acuerdo con la filosofía y convicciones de la institución educativa, “siempre y cuando no se evidencie la vulneración o esté en riesgo derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica.”[6] En cuanto al caso concreto, en criterio del ad-quem, no se acreditó por el actor la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, de ahí que ordenar el reintegro fomentaría “una cultura de pago que atenta contra la estabilidad financiera de la institución.”[7]

III. PRUEBAS

- Copia de un derecho de petición presentado el 12 de junio de 2013 por el señor L.R.G.M., padre del accionante, en el que solicitó el reintegro de su hijo a la Universidad Metropolitana de Barranquilla y reconoció la deuda que tienen con dicha institución por concepto de las matrículas de los semestres anteriores[8].

- Copia de la respuesta dada el día 2 de julio de 2013, en el que se niega la petición de reintegro, hasta tanto no se acredite estar a paz y salvo con la citada institución educativa[9].

- Copia de la orden de matrícula No.10001879732 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del señor G. de Alba, para estudiar séptimo semestre del programa de odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiente a un valor de trescientos mil pesos ($300.000)[10].

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Tres.

4.2. Trámite en sede de revisión

4.2.1 En Auto del 8 de mayo de 2014, se dispuso oficiar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla para que, en el término de dos días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, informara a este despacho sobre el origen de la deuda que actualmente tiene el señor G. de Alba con dicha institución educativa, acompañada de una relación de las sumas que componen el total de lo adeudado y la fuente de cada una de ellas. También se pidió explicar (i) las condiciones bajo las cuáles se aprobaron los préstamos tomados por el citado señor en el transcurso de su carrera y (ii) los procesos que ha adelantado la Universidad con el fin de buscar una solución al pago de la obligación existente, en aras de que el accionante pueda culminar sus estudios.

En respuesta del 12 de mayo de 2014, la Universidad accionada informó que el señor G. de Alba fue beneficiario de la modalidad de crédito directo ofrecido por la misma institución educativa desde su vinculación académica, “el cual básicamente consiste en que, ante [una] solicitud realizada por el estudiante o los padres de familia, la institución permite que el primero se matricule con valores inferiores a los estipulados en el contrato de matrícula, difiriendo el saldo correspondiente, el cual debe ser cancelado dentro del curso del semestre.”[11] De esta manera, pone de presente que a través de los semestres cursados por el accionante, se acumuló una deuda total por el valor de $ 55.188.840 pesos, la cual no ha sido ni siquiera parcialmente cancelada[12].

Del mismo modo, explica que ellos han ofrecido la oportunidad de suscribir un acuerdo de pago “respaldado con una garantía real o personal de las contempladas por las leyes civiles y comerciales”[13], sin embargo la respuesta del señor L.A.G. de Alba ha sido negativa.

4.2.2. En el mismo Auto de mayo de 2014, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se librara oficio al señor L.A.G. de Alba para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, informara a la Corte respecto de (i) las razones que motivaron su retiro de la carrera en el año 2012 y lo llevaron a solicitar su reintegro un año después; (ii) bajo qué condiciones realizó los prestamos pedidos a la Universidad para cursar sus estudios entre primer y séptimo semestre, y finalmente, (iii) si ha tratado, en cualquier momento, de hacer un acuerdo de pago con la institución educativa.

El oficio fue devuelto por la Oficina de Correo con la anotación “Cerrado”, por lo que no se obtuvo una repuesta por escrito del accionante[14]. No obstante, en llamada telefónica realizada por el despacho del Magistrado Sustanciador al señor G. de Alba el día 11 de julio de 2014 a las 4:00 p.m., fue posible indagar sobre las cuestiones enunciadas.

En particular, el actor afirmó que la suspensión de sus estudios estuvo originada en la falta de recursos económicos para pagar el 25% del valor de la matrícula, en cumplimiento del acuerdo de crédito que sostenía con la Universidad desde el primer semestre. Por ello, sólo hasta que tramitó un préstamo con el ICETEX para culminar con sus estudios, solicitó el reintegro a la carrera[15]. Por último, afirma que en diferentes oportunidades ha reconocido la deuda que tiene con la Universidad y su intención de pagarla, siempre que se pueda llegar a un acuerdo que responda a su capacidad económica.

4.3. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución

4.3.1. De los hechos narrados hasta el momento, se infiere que la Universidad Metropolitana de Barranquilla había concedido créditos directos al señor G. de Alba durante los ocho primeros semestres de la carrera de odontología, que inició a cursar en el año 2007 y debió suspender en junio de 2012, por falta de recursos para cubrir el valor de la matrícula, sin haber culminado el plan de estudios.

La modalidad de apoyo financiero de la que era beneficiario el estudiante, le obligaba a cancelar el 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre, mientras el saldo restante se debía pagar durante su transcurso. Del monto total de la deuda acreditada por la Universidad accionada, se deriva que dichos pagos secundarios no ocurrieron en ninguno de los períodos lectivos y que tampoco fueron solicitados por el centro de estudios durante los ocho semestres que adelantó el señor G. de Alba.

Con posterioridad, cuando el accionante y su padre solicitaron el reintegro a la carrera, la institución demandada requirió como condición indispensable para continuar con los estudios, el pago total de los saldos de matrícula desde primero a octavo semestre (un total de $ 55.188.840 pesos), luego de que durante cinco años de estudio no había exigido la cancelación del monto adicional al valor inicial con la cual expedía la orden de matrícula.

Con todo, el padre y el estudiante han reconocido la existencia de dicha deuda y han manifestado por escrito a la Universidad su intención de cancelarla. Al respecto, han propuesto la suscripción de un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica; sin embargo, no ha sido posible un formalizar convenio entre las partes. Así las cosas, el señor L.A.G. de Alba no ha podido ingresar nuevamente a la carrera para terminar su plan de estudios.

4.3.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, si la Universidad Metropolitana de Barranquilla violó los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del accionante, como consecuencia de su decisión de negar su reintegro al programa de odontología, hasta tanto no se encuentre en paz y salvo financiero, pese a que el actor ha manifestado la intención de realizar un acuerdo de pago que le permita cubrir el total de la obligación adeudada.

4.3.3. Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación; con posterioridad (ii) realizará un examen sobre las limitaciones que constitucionalmente rodean al citado derecho; luego de lo cual (iii) se procederá a establecer la relación que existe entre la educación, los derechos de libertad y la autonomía universitaria. En este contexto se analizará (iv) el contenido del principio de confianza legítima y (v) se concluirá con la definición del caso concreto.

4.4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades educativas de carácter privado

4.4.1. El artículo 86 del Texto Superior, consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Del mismo modo, abre la posibilidad para que esta acción se pueda promover contra particulares que afecten dichas garantías constitucionales, cuando se acredite una de las siguientes condiciones: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se halle en un estado de subordinación o indefensión frente a dicho particular.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa algunos de los casos en los que es procedente la acción de amparo constitucional contra particulares. En lo que tiene que ver con el caso sometido a decisión, se debe resaltar que el numeral 1º de dicha disposición, advierte que procederá el uso del citado mecanismo de protección constitucional, cuando los particulares contra quienes se dirija presten el servicio público de educación. De ahí que, al ser la Universidad Metropolitana de Barranquilla, una persona jurídica de carácter privado que presta el aludido servicio, se puede concluir que la acción propuesta por el señor G. de Alba satisface el requisito de la legitimación por pasiva.

Por lo demás, no sobra recordar que esta Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida[16].

4.5. La educación: Derecho y servicio público

La educación es “un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”[17]. Estas características han permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos.”[18]

La Constitución Política de 1991, con base en las herramientas internacionales que se refieren a la educación, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio público. De ahí que, el artículo 67 del Texto Superior establece que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”

4.5.1. Del derecho a la educación

4.5.1.1. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la clásica división de los derechos en categorías ha venido mutando[19]. Bajo dicho panorama, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el concepto de la fundamentabilidad, con el fin de advertir que todo derecho constitucional es fundamental, cuando se presente una relación intrínseca de los mismos con la garantía de la dignidad humana[20]. Sin embargo, no se puede dejar de lado que existen ciertos elementos distintivos y característicos de dichas categorías, los cuales fueron determinantes para el Constituyente al momento proceder a su diferenciación y que, sin lugar a dudas, aún no han desaparecido. En este orden de ideas, en la presente providencia se hará precisamente alusión al caso del derecho constitucional a la educación, el cual ha sido objeto del proceso previamente señalado.

4.5.1.2. Desde los inicios de la Corte, su jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación y, por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo cuando el mismo resulte amenazado o vulnerado. En particular, en la Sentencia T-002 de 1992[21], se explicó que la fundamentabilidad de este derecho se deriva básicamente de que se trata de una garantía esencial de las personas, ya que que constituye el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. Sobre este elemento ha ahondado la Corte al denotar la estrecha relación que existe entre la educación y la dignidad humana, pues a través de ésta las personas pueden elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son propios del ser humano[22]. En este orden de ideas, en fallos más recientes, este Tribunal ha sostenido que el núcleo esencial del derecho en comento “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[23]; por lo que debe entenderse como un derecho fundamental.

A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha admitido tal carácter, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad[24]. De esta manera, el artículo 67 de la Constitución que desarrolla el contenido del citado derecho, se encuentra consagrado en el Capítulo 2 del Título 1, referente a los derechos sociales, económicos y culturales[25].

4.5.1.3. Para comprender el complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el caso sometido a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su núcleo esencial[26]. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución[27]. Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[28], para indicar que la plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad[29], (ii) accesibilidad[30], (iii) aceptabilidad[31] y (iv) adaptabilidad[32].

Bajo este marco, la Corte ha interpretado los rasgos constitucionales de la educación, y ha afirmado que “a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.”[33]

En relación con el caso concreto, es necesario hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la jurisprudencia se ha referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[34], su aplicación es genérica frente a todas las personas titulares del derecho a la educación. En este orden de ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno[35].

En este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber, por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino también a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.”[36] En general, es claro que las prerrogativas que se derivan de la garantía de permanencia, sólo podrán hacerse exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su ejercicio[37].

4.5.1.4. La garantía de la permanencia ha sido igualmente estudiada frente a la mora en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, especialmente en el ámbito de la educación primaria y secundaria, frente a lo cual se ha considerado como comportamientos prohibidos “la negativa de los centros académicos de entregar certificaciones escolares o la intención de impedir que los niños puedan continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son morosos[38]; [los] cobros educativos excesivos[39] o la negativa a matricular estudiantes que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situación económica de sus padres[40]”.

En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el incumplimiento en la cancelación de las acreencias debidas a una institución educativa, no puede convertirse per se en un obstáculo que le impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios. Esta prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y otra diferente es la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa, cuyo desarrollo implica la materialización de un derecho fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al señalar que:

“(…) es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”[41].

En este mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-041 de 2009[42], al afirmar que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Estos parámetros generalmente han sido aplicados en los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio (requisito necesario para inscribir al menor en otra institución educativa), a pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para perseguir el pago de las acreencias debidas.

Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades[43]. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección.

No sobra insistir en que, como lo ha sostenido la Corte, “privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley.”[44]

4.5.2. De la educación como servicio público

En el marco de la realización de las finalidades sociales del Estado, la Constitución también le otorgó a la educación la connotación de servicio público (CP art. 67), cuya caracterización conduce a entenderla como la actividad regular y continua dirigida a satisfacer necesidades de interés general, las cuales se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en términos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

En virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Texto Superior, como servicio público, le compete al Estado la obligación de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el propósito de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, al tiempo que se aseguran las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo. En relación con este último punto, la educación puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas, conforme al régimen jurídico que se establezca en la ley (CP art. 365).

Del texto constitucional se infieren, además, los principios esenciales que rigen la prestación del servicio público de educación: eficiencia, continuidad y calidad (CP art. 67). Al igual que se deducen sus fines generales: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades. En este sentido, la Corte ha considerado que “la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribu-ción de los recursos en la población económicamente vulnerable.”[45]

4.5.3. Conclusión

A partir lo expuesto, es claro que la efectividad de la educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes y otra como servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado actúa como garante respecto de su satisfacción, no sobra recordar que la propia Constitución consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad[46], cuya exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se trate (preescolar, básica, media y superior). Así, por ejemplo, como se expuso en la Sentencia C-376 de 2010[47], mientras la Constitución consagra una obligación inmediata de gratuidad en la educación básica primaria, frente al resto de niveles educativos se acude a las reglas que emanan del principio de progresividad.

4.6. Principio de la autonomía universitaria: Una libertad constitucional y sus limitaciones

4.6.1. Luego de la exposición realizada sobre la educación como derecho-deber y servicio público, es claro que su efectiva realización se encuentra sujeta a diferentes factores, entre ellos, el cumplimiento de algunas libertades constitucionales como lo son, por ejemplo, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, el derecho de los estudiantes de participar en la toma de decisiones que los afectan, la libertad religiosa, entre otras. Respecto del asunto bajo examen, es preciso explorar el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 constitucional[48].

4.6.2. La autonomía universitaria ha sido definida por esta Corporación como “un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos).”[49] En este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos[50]. De manera particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de regulación: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.”[51]

Dicha normativa interna establecida por los centros educativos, se encuentra sujeta a unos límites constitucionales y legales, entre los cuales se destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos fundamentales[52]. Por ello, en los casos en que se presenta un conflicto entre la autonomía y uno de tales derechos, el juez de tutela debe realizar una labor minuciosa de ponderación, con el fin de establecer si existe una efectiva vulneración de estos últimos y, en dicho caso, armonizar el contenido de ambas garantías constitucionales[53]. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que cuando la autonomía universitaria entra en conflicto con el derecho a la educación, “tal regulación no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho (…), el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.”[54]

4.7. Principio de confianza legítima en materia de educación

4.7.1. El principio de confianza legítima se origina a partir del principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política[55]. Este último se basa en “el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, [en] el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma”[56]. De ahí que, uno de los ámbitos en los que se expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones arbitrarias de las autoridades públicas y de los particulares[57].

En suma, al referirse al principio de Buena fe, la Corte lo ha entendido:

“[C]omo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[58] (Se subraya fuera del texto original)

4.7.2. Como una de las expresiones de lo expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual se busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras palabras, “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo.”[59]

4.7.3. Con fundamento en lo anterior, para que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, deberán existir expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren nacido como consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho (generalmente es el Estado quien las crea pero también podrán ser los particulares, en especial cuando prestan servicios públicos), y que generen en el individuo una convicción legítima de su continuidad y permanencia en el tiempo. Esta situación podrá darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas, susceptibles de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son protegidas toda vez que “este postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente, y a garantizar la estabilidad y prolongación de la situación que, objetivamente, permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[60].

4.8. Caso concreto

4.8.1. El joven L.A.G. de Alba cursó el programa de odontología de la Universidad Metropolitana de Barranquilla hasta octavo semestre, con la ayuda financiera que le brindó dicha institución educativa. Ésta consistía en una modalidad de crédito directo, a partir del cual el estudiante estaba obligado a pagar el 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre y, tal como lo afirma la accionada, debía cancelar el monto restante durante el transcurso de cada ciclo lectivo. No obstante, el alumno nunca cumplió con su obligación de pagar el 75% en ninguno de los períodos cursados, y la Universidad tampoco solicitó la cancelación del sobrante como requisito para iniciar los siguientes ciclos lectivos. En esta medida, no aplicó la norma del artículo 19 del Reglamento estudiantil, conforme a la cual “para cada proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo académica y financieramente y con la biblioteca.”

Al terminar el octavo semestre de la carrera en junio de 2012, el accionante suspendió sus estudios dado que no contaba con los recursos necesarios para cancelar el 25% del valor de la matrícula que requería para iniciar el siguiente período lectivo. Un año después solicitó el reintegro a la Universidad para culminar el programa de odontología, siendo negada su petición, toda vez que no se encontraba a paz y salvo con las obligaciones pecuniarias adquiridas con la citada entidad educativa. La respuesta de la Universidad se fundamentó en el cumplimiento de los artículos 19 y 35 del Reglamento Estudiantil, pues el proceso de reintegro se encuentra sujeto al trámite de matrícula[61].

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la familia del alumno le ha manifestado a la accionada la voluntad para realizar un acuerdo de pago sobre el valor de la deuda, que asciende a una suma total de $ 55.188.840 pesos[62]. De igual manera, la institución le manifestó a esta Corporación su voluntad de suscribir uno de tales acuerdos con una garantía real o personal, sin que hasta el momento ello se haya llevado a cabo.

4.8.2. Resulta de particular importancia recordar que, sin perjuicio de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, se le ha reconocido un carácter fundamental, ya que cumple un papel trascendental en el desarrollo humano. Asimismo, en el marco de los fines sociales del Estado, la educación ha sido consagrada como un servicio público, dimensión de la cual se derivan unas obligaciones estatales concretas encaminadas a lograr su plena garantía, entre las cuales se resalta el deber de emplear diferentes actuaciones tendientes a aumentar la cobertura de educación en la población.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la educación superior no puede ser excluida del ámbito de fundamentalidad del derecho a la educación, por lo que el Estado se encuentra obligado a garantizar su acceso progresivo.

Ahora bien, tal como ya fue explicado, la efectividad del mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de unos deberes específicos por parte del estudiante, los cuales son impuestos por los centros educativos en desarrollo del principio de autonomía universitaria. Esta garantía constitucional ha sido entendida como la libertad que se otorga a las entidades universitarias para autodeterminarse, esto es, para expedir reglamentos internos y autónomos que rijan todas las relaciones derivadas del proceso educativo. No obstante, el ejercicio de dicha atribución se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación, en cuyo caso la normativa institucional no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial del citado derecho, en el que se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo.

4.8.3. Para efectos del asunto objeto de análisis, la Sala encuentra que, en los términos dispuestos anteriormente, el señor G. de Alba es titular del derecho fundamental a la educación superior.

Así las cosas, cuando el accionante ingresó a la comunidad educativa de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, adquirió la obligación de cumplir con el reglamento interno previamente establecido. En este contexto, surgieron a su cargo ciertos deberes específicos dirigidos a lograr la operatividad del derecho fundamental a la educación superior, como lo es, por ejemplo, realizar el pago oportuno del valor de la matrícula para cursar sus estudios. En este punto, cabe resaltar el papel facilitador de la institución accionada en el ejercicio del mencionado derecho ya que, a través de los mecanismos de financiación ofrecidos por la misma, esta obligación adquirida por el estudiante resultó flexibilizada.

En otras palabras, dichos compromisos financieros que adquieren los estudiantes con la institución educativa podrán ser alivianados por esa misma entidad o por el Estado al ofrecer mecanismos de financiación para ampliar el acceso progresivo a la educación superior (CP art. 69). En este sentido, resulta evidente que el actor fue beneficiario de uno de tales mecanismos, pues como ya se expresó, se favoreció de un crédito directo que le facilitó la Universidad Metropolitana de Barranquilla para cursar los primeros ocho semestres de odontología. En este contexto, al solicitar un préstamo en las condiciones previamente señaladas, el accionante adquirió unas obligaciones económicas claras y exigibles con la entidad que todavía no ha satisfecho, en razón a que nunca canceló el valor restante –esto es, el 75%– de la matrícula durante los ocho semestres que alcanzó a cursar en la institución, tal y como le correspondía.

Las entidades educativas se encuentran facultadas para exigir el cumplimiento total de dichas obligaciones, que se derivan del ejercicio del derecho a la educación por parte de los estudiantes. De ahí que, la institución puede solicitar el paz y salvo de las obligaciones financieras de sus estudiantes, como presupuesto dispuesto en las normas contenidas en el Reglamento Estudiantil.

No obstante, aun cuando existe un incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, no se puede dejar de lado que de los hechos del caso se evidencia una actitud pasiva por parte de la institución educativa, cuando no le exigió el pago del valor restante de la matrícula de los períodos lectivos que cursó como condición para inscribirse en cada uno de los semestres siguientes. Lo que significa que, la Universidad no hizo efectiva durante cinco años, la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil, conforme a la cual un estudiante antiguo no podrá matricularse cuando no se encuentre a paz y salvo financiero y económico con la entidad educativa. De donde se infiere que, el comportamiento consistente y reiterado por parte de la Universidad, le generó al señor G. de Alba la configuración de una expectativa legítima, a partir de la consolidación y formación de una convicción objetiva, por virtud de la cual confiaba en que podría culminar su carrera universitaria pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la matrícula, sin que se le exigiera estar a paz y salvo financiero. Esto, sin desconocer la existencia de una obligación civil que se fue acumulando a favor del centro educativo a lo largo de todos los períodos lectivos que cursó el estudiante y, en los que no honró el contrato al que se había comprometido cuando ingresó a la Universidad.

4.8.4. Como se observa de lo expuesto, el caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”[63]. Por esta razón, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección.

En el caso bajo examen, tanto el accionante como su padre han señalado la imposibilidad de proceder al pago completo de las sumas adeudadas, como lo requiere la Universidad, con el fin de poder adelantar el proceso de matrícula. Incluso el retiro se justificó por el hecho de no poder cancelar el 25% del valor de esta última, en cumplimiento del acuerdo de crédito sostenido con el centro educativo, lo que impulsó al actor a tramitar un préstamo con el ICETEX para culminar sus estudios. De igual manera, se ha reconocido por el demandante la existencia de la deuda y se ha propuesto celebrar a un acuerdo de pago, en el que se tenga en cuenta su capacidad económica; lo cual, pese a que fue aceptado por la Universidad en el oficio dirigido a esta Corporación, no se ha llevado a cabo.

Visto lo anterior queda por determinar si existe una justa causa que explique el no pago inmediato y completo de las obligaciones adeudadas, en aras de garantizar el derecho de permanencia del actor en el sistema educativo. Respecto de este punto, aun cuando no se específica una circunstancia puntual que explique la imposibilidad de proceder al pago de lo adeudado, del contexto general del caso subyace que se trata de una persona de recursos económicos limitados, que ha tenido que valerse del crédito otorgado por la Universidad para poder adelantar sus estudios superiores. De ahí que, a partir de la configuración de una convicción objetiva, como previamente se explicó, por virtud de la cual el actor confiaba en que podría culminar su carrera universitaria pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la matrícula; es claro que, en criterio de la Corte, negarle al señor G. de Alba la posibilidad de reintegrarse a la Universidad y terminar sus estudios superiores, no sólo desconocería su derecho a la educación, sino que también terminaría defraudando su confianza legítima, en razón a que se presentaría un cambio intempestivo en la forma cómo en la práctica se ha adelantado la relación del centro educativo demandado con el accionante.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que aunque en virtud de la autonomía universitaria se tiene la posibilidad de regular las condiciones de admisión, retiro y reintegro de los estudiantes a la Universidad, no es posible posponer de manera indefinida la continuación del proceso educativo de una persona por razones de índole económica, como se evidencia en el caso concreto. Sin que con esta situación reconocida se intente desconocer, en ningún momento, la existencia de una obligación de pago por el valor dejado de cancelar durante los semestres cursados por el señor G. de Alba en la institución accionada. La misma se deriva del contrato acordado por el estudiante (y sus padres) con la accionada al momento de ingresar a cursar su carrera universitaria en dicha entidad educativa. En concordancia con lo anterior, dicho contrato deberá ser honrado por las partes pues, de lo contrario, se desconocerían los supuestos de efectividad del derecho a la educación que pretende garantizarse en el presente caso.

Lo anterior implica que no se desconoce la existencia de la deuda que tiene el señor G. de Alba con la Universidad, ni la obligatoriedad que genera el cumplimiento del contrato que se deriva de la vinculación del estudiante con una educación educativa. Por el contrario, aunque es clara la existencia y exigibilidad de dichas obligaciones, en esta ocasión la Sala estima que en virtud del principio de confianza legítima y de la fundamentalidad del derecho a la educación, la Universidad debió acordar una forma de pago con el estudiante por el monto adeudado y, además, mantener la misma situación objetiva de la que había sido beneficiario durante su carrera universitaria. En otras palabras, la institución no estaba facultada para negarse al reintegro alegando el cumplimiento del Reglamento Estudiantil, pues con ello estaba cambiando sorpresivamente sus actuaciones que habían generado la expectativa legítima de culminar los estudios superiores bajo ciertas condiciones especiales. Adicionalmente, cabe anotar que existe una mejor expectativa para la Universidad de recuperar el dinero adeudado por el estudiante si éste logra culminar sus estudios profesionales, toda vez que ello genera una mayor probabilidad de percibir los ingresos suficientes para satisfacer su obligación. Bajo este panorama, la condición del Reglamento Estudiantil que niega el reintegro estudiantil en casos tan particulares como el aquí referido, resulta desproporcionada para el fin que se intenta conseguir con la misma, esto es, el pago de la obligación.

Finalmente, el hecho de que el accionante haya tenido que suspender de forma voluntaria sus estudios ante la imposibilidad de pagar el 25% del valor de la matrícula, no es una explicación válida para que la Universidad se negara a su reintegro bajo las mismas condiciones en las que se encontraba estudiando antes del retiro. Ello es así, porque –como se ha dicho– en virtud del principio de confianza legítima, el actor confiaba en que una vez lograra reunir el dinero necesario para pagar el correspondiente valor de la matrícula (que durante toda su carrera había cancelado para iniciar el semestre y continuar sus estudios), podría inscribirse al ciclo lectivo siguiente y así obtener el título universitario de odontólogo. Con todo, la Universidad accionada le negó la posibilidad de terminar su carrera por circunstancias que resultan ajenas a su rendimiento académico y disciplinario, dándole prelación exclusiva a un compromiso financiero que, vistas las condiciones particulares y específicas del caso, resulta excesivo.

4.8.5. Por consiguiente, esta Corporación considera que existe una limitación injustificada al derecho fundamental a la educación del señor L.A.G. de Alba, ya que aunque este último no ha cumplido con los deberes financieros a los que se había obligado, la actuación de la Universidad durante todo su proceso de educación superior, creó la expectativa legítima de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que dicha situación iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya habían pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la entidad demandada. De tal manera que el paso de los años en los que se mantuvo la situación descrita, implicó la consolidación de unas circunstancias que, ante el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la negativa al reintegro, defraudó la expectativa creada, quebrantando el derecho fundamental a la educación del accionante, al restringir por razones eminentemente económicas su continuidad en el sistema educativo.

Visto lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión, se procederá al amparo del derecho fundamental a la educación del señor L.A.G. de Alba, que resultó vulnerado por la negativa de la Universidad Metropolitana de Barranquilla de permitirle continuar con sus estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad, pues con ello vulneró una expectativa legítima del actor, en perjuicio de su derecho a la permanencia en el sistema educativo. En este orden de ideas, se ordenará a la citada Universidad reintegrar en el próximo período lectivo a la carrera de odontología al accionante, manteniendo las mismas condiciones de financia-miento de las que había sido beneficiario. En todo caso, en aras de salvaguardar y honrar la obligación económica previamente adquirida por el actor a favor de la Universidad, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $ 55.188.840 pesos, sin que dicha situación ponga en riesgo o implique una demora injustificada para la efectividad del derecho a la educación del estudiante. Será prioritario que dicho acuerdo consulte y responda a la capacidad económica del accionante y de su familia, y que se encuentre respaldado con las debidas garantías reales o personales.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, correspondiente al trámite de la acción de tutela impetrada contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación del señor L.A.G. de Alba.

Segundo.- ORDENAR a la Universidad Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el próximo período lectivo al señor L.A.G. de Alba a la carrera de odontología, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicionalmente, sin que ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y con el fin de honrar el contrato que tiene el actor con la institución educativa, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $ 55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deberá consultar la capacidad económica del actor, y estar respaldada con las debidas garantías reales o personales.

Tercero- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.G.G.P.

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

A LA SENTENCIA T-531/ 14

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos (Salvamento de voto)

La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer requisitos de dicho trámite. Así mismo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.

EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION (Salvamento de voto)

Surge la necesidad de encontrar una solución que armonice la tensión de los derechos en conflicto, y en la cual, se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la institución, sino que permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal manera que, estaría de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta se encuentre sujeta a la suscripción de un acuerdo de pago serio, cuyo incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la Universidad hacer valer el reglamento en relación con la necesidad de estar a paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matrículas de los restantes semestres.

Referencia: Expedientes T-4.283.214

Acción de tutela instaurada por "L.A.G. de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, por las siguientes razones:

La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer requisitos de dicho trámite.[64] Así mismo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.

Se concluye en el caso examinado que se crea una expectativa legítima en el actor de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad, conforme con la cual negarle el reintegro y cambiar intempestivamente las circunstancias exigidas para continuar sus estudios vulnera el derecho fundamental a la educación. En el inciso segundo de la parte resolutiva se ordena: "a la Universidad Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el próximo período lectivo al señor L.A.G. de Alba a la carrera de odontología, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicional mente, sin que ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y con el fin de honrar el contrato que tiene el actor con la institución educativa, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deberá consultar la capacidad económica del actor, y estar respaldada con las debidas garantías reales o personales"

Considero que si bien el principio de confianza legítima genera certeza y estabilidad en el desarrollo de las relaciones jurídicas, este constituye una teoría aplicable al orden jurídico conforme fue señalado por la sentencia C-478 de 1998, al derivarse del principio de buena fe, y por consiguiente, la coherencia exigida a las autoridades y particulares no establece una prohibición absoluta de modificar ciertas actuaciones jurídicas.

En este sentido ha precisado la Corporación que: "En consecuencia, ¡a confianza legítima exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en situaciones jurídicas que. si bien no dieron lugar a un derecho o posición jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su realización[43]. En ese sentido 9 cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas son legítimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes afectadas [44], o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transición. [45]"[65] (resaltado fuera del texto).

Bajo dicha premisa, a mi juicio, surge la necesidad de encontrar una solución que armonice la tensión de los derechos en conflicto, y en la cual, se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la institución, sino que permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal manera que, estaría de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta se encuentre sujeta a la suscripción de un acuerdo de pago serio, cuyo incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la Universidad hacer valer el reglamento en relación con la necesidad de estar a paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matrículas de los restantes semestres.

\

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] Al respecto, en un certificado expedido el 23 de septiembre de 2013 por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, consta que la deuda del actor asciende a la suma de $ 55.188.840 pesos, “por concepto de saldos de matrícula desde primero (I) semestre segundo período de 2007 hasta séptimo (VIII) semestre primer período de 2012.”

[2] El artículo 19 del Reglamento Estudiantil reza: “Para cada proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo académica, financieramente y con la biblioteca.” (Cuaderno 2, folio 10)El artículo 35 del Reglamento Estudiantil establece: “DEL REINTEGRO: se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al aspirante para que continúe con sus estudios. Opera en un periodo de tiempo de dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro.

P.. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro, el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de Aprendizaje con el propósito de ubicar en el plan de estudio vigente”

[3] Cuaderno 2, folio 24. Para el efecto hace referencia a las Sentencias C-1435 de 2000 y T-592 de 2011.

[4] Cuaderno 2, folio 38.

[5] Cuaderno 2, folio 43.

[6] Cuaderno 3, folio 12.

[7] Cuaderno 3, folio 12.

[8] Cuaderno 2, folios 13-15.

[9] Cuaderno 2, folios 10-12.

[10] Cuaderno 2, folio 17.

[11] Cuaderno 1, folio 15.

[12] De los documentos allegados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla se encuentra un certificado en el que demuestra que el accionante estuvo matriculado hasta octavo semestre, y en el que relaciona el valor prestado por la Universidad en cada período de estudio. (Cuaderno 1, folios 20 y 21).

[13] Cuaderno 1, folio 17.

[14] Cuaderno 1, folio 24.

[15] En el expediente no existe prueba sobre el supuesto crédito del ICETEX aprobado a favor del señor L.A.G. de Alba.

[16] Véanse, entre otras, las Sentencias: T-607 de 1995, T-393 de 1997, T-037 de 1999, T-972 de 1999 y T-1575 de 2000.

[17] Defensoría del Pueblo de Colombia y Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos. Derecho a la Educación: La Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. 2003. P.. 31. La definición aquí construida se basa en la dada por el artículo 1° de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”.

[18] Sentencia T-543 de 1997, M.H.H.V.. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-573 de 1995, T-239 de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000.

[19] No es posible ignorar que, desde hace varios años, existe una fuerte posición que afirma que la histórica categorización, entre los derechos civiles y políticos y DESC, es obsoleta y ha sido superada. Por ejemplo, L.F. ha establecido que, para él, la categoría de “derechos fundamentales” comprende todos aquellos derechos que en nuestro sistema se han diferenciado entre civiles, políticos y sociales. En esta misma corriente se ha desarrollado la discusión en Colombia. L.F.. Derechos Fundamentales (P.inas 19 a 56). En: A. de Cabo y G.P. (Edit). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial T.. 2005.

[20] Sentencia T-016 de 2007, M.H.A.S.P.

[21] M.A.M.C.

[22] Véase, entre otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-881 de 2000, T-068 de 2012 y T-164 de 2012.

[23] Sentencia T-202 de 2000, M.F.M.D..

[24] Sentencia T-779 de 2011, M.J.I.P.C. y Sentencia T-153 de 2013, M.A.J.E..

[25] La mencionada disposición señala: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”

[26] Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.J.C.H.P., advirtió que: “La estructura interna de los derechos fundamentales consta de un núcleo esencial, una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El núcleo esencial de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos porque no es negociable en el debate democrático”.

[27] Véanse, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, T-423 de 2013 y T-660 de 2013. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución establece que: “(…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…)” (Se subraya fuera del texto original).

[28] Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013.

[29] “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[30] “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[31] “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[32] “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[33] Sentencia T-428 de 2012, M.M.V.C.C..

[34] Ibídem.

[35] Sentencia T-698 de 2010, M.J.C.H.P.. Véanse también las Sentencias T-853 de 2004 y T-203 de 2009.

[36] Sentencia T-423 de 2013, M.G.E.M..

[37] Sentencias T-143 de 1992, M.J.G.H.G. y T-393 de 1997, M.J.G.H.G..

[38] Sentencias SU-624 de 1999 y T-265 de 1996.

[39] Sentencia T-550 de 2005, M.J.A.R..

[40] Sentencia T-1228 de 2008, M.M.G.C..

[41] Sentencia T-1227 de 2005, M.J.A.R..

[42] M.J.C.T.

[43]. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.

[44] Sentencia T-933 de 2005, M.R.E.G..

[45] Sentencia T-779 de 2011, M.J.I.P.C..

[46] La norma en cita dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación (…)”.

[47] M.L.E.V.S..

[48] El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

[49] Sentencia T-153 de 2013, M.A.J.E.. Sobre este principio se pueden consultar las Sentencias T-585 de 1999, T-933 de 2005, T-705 de 2008, T-465 de 2010, T-592 de 2011, T-929 de 2011, T-068 de 2012, T-720 de 2012 y T-141 de 2013.

[50] En la Sentencia T-465 de 2010, M.J.I.P.P., la Corte manifestó que: “las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que acarreará su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b) procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución.”

[51] Sentencia T-1435 de 2000, M.C.P.S..

[52] Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Sentencia T-187 de 1993, M.A.M.C.. En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-544 de 2006, T-142 de 2009, T-056 de 2011, T-281A de 2012 y T-141 de 2013.

[53] Véanse, entre otras, las Sentencias T-180 de 1996, M.E.C.M. y T-281 A de 2012, M.M.G.C..

[54] Sentencia T-068 de 2012, M.J.I.P.C..

[55] La norma en cita señala que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

[56] Sentencia T-048 de 2008, M.R.E.G..

[57] Sentencia T-068 de 2012, M.J.I.P.C..

[58] Sentencia C-131 de 2004, M.C.I.V.H..

[59] Sentencia T-308 de 2011, M.H.A.S.P..

[60] Sentencia T-135 de 2010 (M.G.E.M.M.)

[61] Al respecto, el artículo 35 se refiere al reintegro, en los siguientes términos: “Se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al aspirante para que continúe sus estudios. Opera en un periodo de dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. // P.. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro, el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de Aprendizaje con el propósito de ubicar en el Plan de estudio vigente.”

[62] Así lo manifestó el padre del accionante en una carta dirigida a la Universidad, con fecha del 6 de junio, en la que afirma: “reconocemos la deuda contraída con la Universidad y es nuestro deseo llegar a un acuerdo estableciéndose la forma de pago razonable para que mi hijo pueda cursar el noveno semestre. (…)”

[63] Sentencia T-041 de 2009, M.J.C.T..

[64] Esta Corporación ha seguido una orientación jurisprudencial en la cual ha indicado que el pago de la matrícula no constituye una obligación exorbitante ni arbitraria y los requisitos y plazos establecidos para cancelar la misma encuentran su fundamento en "la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (CP. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (CP. art. 68 y literal c) del art. 6o de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (CP. art. 68) (...).Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales".111 (ver sentencias T-310 de 1999, T- 400 de 1999, T -0048 de 2009, y T 164-2008.)

[65] T-180ª-2013

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