Sentencia de Tutela nº 265/96 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559744

Sentencia de Tutela nº 265/96 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha18 Junio 1996
Número de expediente88305
Número de sentencia265/96

Sentencia T-265/96

DIVORCIO-Padres escogen la educación del menor

No es posible sostener que con base en el divorcio, y aún teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su custodia, desaparezca la obligación que corresponde a ambos padres para escoger el tipo de educación de sus hijos menores. Se violan derechos fundamentales del menor, y también del otro padre, cuando uno de ellos se arroga el derecho a decidir sobre la educación que recibirá su hijo. Parte de ese derecho reside en la facultad de escoger el establecimiento educativo donde adelantará sus estudios.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de padres sobre educación de menor

Se controvierte el que uno sólo de los padres imponga al otro tal determinación. Cuando no hay acuerdo, la ley establece que la discusión sea decidida por el juez de familia, mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez competente tenga la oportunidad de oir no sólo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicio para tomar la decisión más conveniente para los intereses del menor, decisión que inclusive puede no coincidir con la de los padres.

Referencia: Expediente T- 88.305

Demandante: MM.en representación de su hijo menor de edad.

Demandado: PP.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora MM., en representación de su hijo XX., quien es menor de edad, contra el padre del menor, señor PP.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demandante presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de P., reparto, acción de tutela contra el señor P., por los siguientes motivos:

  1. Hechos.

    La demandante estuvo casada con el señor PP, con quien tuvo 2 hijos, actualmente ambos menores y en edad escolar. El Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 1994, decretó el divorcio entre la demandante y el demandado, y aprobó el convenio sobre la custodia de los hijos y la forma como se cubrirían las cuotas de alimentos y los elementos escolares.

    Según dicho convenio, la demandante tiene el cuidado y custodia de los menores, y el padre aporta mensualmente una suma para alimentos, y otra suma adicional para útiles escolares.

    La demandante solicitó en el colegio L.F. cupo para el menor de sus hijos, XX., por ser el demandado profesor de tal colegio y, por tal razón, gozar del beneficio de ser eximido del pago de la pensión mensual. Sin embargo, el demandado se ha negado a presentar al niño como su hijo ante las directivas del colegio, por lo que la demandante tuvo que suscribir un contrato en el cual se compromete a cancelar la pensión, pago al que no estaría obligada si el padre hubiera hecho uso del derecho que le asiste.

    La actora considera que la actitud negativa del demandante está violando el derecho fundamental a la educación de su hijo. Además, que el hecho de que su ex cónyuge tenga actualmente otro hogar, no lo releva de las obligaciones con sus hijos habidos en anterior matrimonio.

  2. Pretensiones.

    La demandante solicita que a través de la acción de tutela, se ordene al demandado a "procurarle el derecho a la educación" a que tiene derecho el menor; y, que reconozca al niño como su hijo ante el colegio, pues la cuota que el juzgado le asignó a la demandante, es insuficiente para pagar los estudios en el colegio L.F..

  3. Actuación procesal.

    Una vez admitida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de P. ordenó notificar al demandado y oírlo en declaración; solicitó al colegio L.F. informar si dentro de sus estatutos o reglamentos se consagra alguna disposición que exonere de pago de pensión, cuando hijos de profesores se encuentran matriculados en el colegio.

    En la declaración ante el juzgado, el demandado explicó las razones para no estar de acuerdo con que su hijo menor sea estudiante del colegio en donde él es profesor.

    Cuando su ex esposa matriculó al menor en el Liceo F., por primera vez, en el grado "jardín", sin su autorización, para evitar problemas con ella, aceptó tal situación. Sin embargo, ahora, para la matrícula al curso siguiente se le exigió a la demandante una carta en la que él solicitara la beca, lo que no hizo, por las siguientes razones: durante los seis meses anteriores, cuando el niño estuvo matriculado en el colegio, su ex esposa se convirtió en una molestia para él y para su actual esposa, que es secretaria en el colegio. Explicó que, en las reuniones del colegio, se hacía pasar como su cónyuge, lo que ponía en tela de juicio la situación legal de su actual esposa. Además de los problemas familiares que le causa al demandado la presencia de su hijo en el colegio, dijo que no estaba de acuerdo en que éste estudie precisamente en el liceo F., pues siendo su familia de una condición económica media baja, los estudiantes de allí pertenecen a otra clase social, a la clase económica alta, situación que ha acarreado problemas a los hijos de profesores que se han acogido a este beneficio. Por esta razón, actualmente sólo hay tres hijos de profesores estudiando allí, y algunos han tenido problemas sicológicos. Otro argumento del demandado consiste en que si su ex cónyuge asumió los gastos del colegio, es decir, está invirtiendo la cuota alimenticia en un sólo hijo, se están vulnerando las oportunidades de su otro hijo, también menor, quien se encuentra estudiando en un colegio público. En su concepto, la suma de dinero que está obligado a pasar para la educación de sus hijos, debe repartirse en forma equilibrada para ambos. Aclara que no existe oposición de su parte para que su hijo estudie en otro plantel educativo diferente al colegio Liceo F..

  4. Sentencia de primera instancia.

    Con fecha 27 de octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Familia denegó la tutela solicitada, con base en las siguientes razones:

    El fondo del asunto radica en el conflicto de intereses suscitado entre las partes, en relación con el establecimiento en el que debe adelantar sus estudios el menor, asunto que corresponde dirimirlo al juez de familia. La juez analizó las diferentes normas que sobre esta clase de controversias trae legislación colombiana, para concluír que el trámite que corresponde es adelantar un proceso verbal sumario.

    Además, si como lo afirma la demandante, la cuota suministrada por el demandado es insuficiente, y por lo mismo ella no puede pagar la pensión exigida por el colegio Liceo F., la misma ley la autoriza para solicitar la revisión de la cuota alimenticia.

    Por consiguiente, no es procedente conceder la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y la celeridad de la tutela, no se puede arrasar con los procedimientos existentes.

    Además, el demandado no ha violado el derecho a la educación del menor, pues no se ha negado a que el menor curse estudios en cualquier otro plantel educativo, pero no en donde él es profesor.

  5. Impugnación.

    La demandante impugnó la anterior decisión, pues consideró que la juez interpretó erradamente el derecho vulnerado, que no era la educación, pues "buscaba proteger un derecho no señalado expresamente como son los beneficios que traería para las partes el hecho que XX cursara su año lectivo en el Liceo Frances (sic) de P.."

    Argumenta que la negativa del padre obedece a que trata de proteger sus intereses personales, sin importarle los derechos de su hijo.

    Señala que la negativa del padre viola derechos consagrados en el Código del Menor, como es el derecho de filiación, al apellido, etc.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Familia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1995, confirmó la sentencia del Juzgado de Familia, con base en los mismos argumentos del a quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial.

    El Tribunal señala que "no existe dentro de la normatividad legal, disposición alguna que señale que el menor debe estudiar única y exclusivamente en un centro educativo que sea de preferencia de uno o de ambos progenitores, pues para ello deberán someterse a sus condiciones económicas para cursar estudios en entidades privadas o en escuelas o colegios públicos donde por mandato constitucional, la educación es gratuita al tenor de las disposiciones vigentes."

  7. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    La Sala solicitó información al Liceo F. sobre el derecho de los hijos de los profesores, matriculados en el Liceo F., para ser eximidos del pago de la pensión mensual, y de la situación académica del menor en el mencionado establecimiento.

    El colegio contestó que para gozar de la exención referida, basta que el profesor realice la solicitud ante las directivas correspondientes. Esta prerrogativa no se encuentra establecida en sus estatutos. A la madre del menor XX se le informó que no podía ser eximida del pago de pensión por no ser ella educadora del Liceo F., y mediar la negativa del padre para ello. Sin embargo, la demandante continuó enviando al niño al colegio, y nunca canceló el rubro correspondiente a la pensión.

    Finalmente se informó que el menor ya no adelanta estudios en el colegio y que el profesor PP. no presta los servicios en tal establecimiento desde el 16 de marzo de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El asunto a examinar consiste en determinar, a quién corresponde decidir sobre el tipo de educación de los menores; y, si existe discrepancia al respecto, ¿es el juez de tutela el competente para hacerlo?

Sobre el primer asunto, la Constitución señala claramente que corresponde a ambos padres escoger el tipo de educación de sus hijos. En efecto, el artículo 68, inciso cuarto, dice:

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.

Con esta norma concuerdadn varios artículos del Código Civil y del Código del Menor, así:

El Código Civil establece:

"Artículo 264, modificado por el artículo 23 del decreto 2820 de 1974. Los padres de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento." (se subraya)

El Código del Menor señala:

"Artículo 311.

". . .

"Los padres tendrán derecho de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, respetando los principios consagrados en este código. . . ." (se subraya)

Y si los padres están divorciados, como ocurre en el presente caso, el Código Civil dice:

"Artículo 160. Modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí." (se subraya)

De conformidad con las normas contitucionales y legales transcritas, no es posible sostener que con base en el divorcio, y aún teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su custodia, desaparezca la obligación que corresponde a ambos padres para escoger el tipo de educación de sus hijos menores.

Es decir, se violan derechos fundamentales del menor, y también del otro padre, cuando uno de ellos se arroga el derecho a decidir sobre la educación que recibirá su hijo. Pues, parte de ese derecho reside en la facultad de escoger el establecimiento educativo donde adelantará sus estudios. Decidir, por ejemplo, si de acuerdo con sus condiciones económicas, el colegio debe ser público o privado; si quieren que el menor reciba o no educación religiosa, y en este evento, de cuál culto; si los padres desean que su hijo se eduque en colegio mixto, o no; en fin, cuando los padres acuerdan matricular a sus hijos en un determinado colegio, están decidiendo qué tipo de educación quieren brindarle.

No sobra advertir que lo que se controvierte no es si la vulneración se encuentra en que el menor no pueda acceder a la educación privada, sino a la pública, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido expresa en el sentido de que el derecho a la educación se satisface sea éste prestado en establecimientos educativos públicos o privados. En efecto, dijo la Corporación:

"El derecho a la educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto." (T-386 de 1994, 31 de agosto de 1994, Magistrado ponente, doctor A.B.C.)

Lo que se controvierte es el hecho de que uno sólo de los padres imponga al otro tal determinación.

Entonces, cuando no hay acuerdo al respecto, la ley establece que la discusión sea decidida por el juez de familia, mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez competente tenga la oportunidad de oir no sólo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicio (conceptos de sicólogos, del defensor de familia, de educadores, etc.) para tomar la decisión más conveniente para los intereses del menor, decisión que inclusive puede no coincidir con la de los padres, pues la Constitución es precisa al respecto: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (art. 44 C.P.)

En conclusión, el conflicto surgido entre los padres para decidir el tipo de educación que debe recibir el menor, es asunto de competencia de la jurisdicción de familia y no del juez de tutela. Y, en este sentido, resulta acertada la sentencia que se revisa, que no concedió la tutela solicitada.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Familia, de fecha 4 de diciembre de 1995. En consecuencia, Nno procede la tutela solicitada por la señora M.M. contra el señor P.

Segundo: Para la publicación de esta providencia, se suprimirán los nombres del menor y de sus padres, para proteger los derechos a la intimidad del primero.

Tercero: C. esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de P., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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