Sentencia de Tutela nº 295/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621303

Sentencia de Tutela nº 295/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente822381
DecisionNegada

Sentencia T-295/04

CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante

Es claro que ni el accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio, la imposibilidad de pago, ni la situación económica difícil por la que estaban atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matrícula sin advertencia alguna. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte económicamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a través de la demostración de la pérdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia médica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la liquidación de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. En este caso, si bien el padre afirma haber perdido el empleo tres años antes del momento de encontrarse en imposibilidad de pago; más allá de su confesión de parte, no aparece prueba o documento alguno que acredite su condición de desempleado, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones económicas surgidas de la suscripción del contrato de matrícula. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que la imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede consolidar una ''cultura de no pago'' afectando con ello el equilibrio financiero de las instituciones privadas de educación. De suerte que, el justo equilibrio entre el derecho a la educación de los menores y los derechos a la libertad económica y contractual de las citadas instituciones de educación, se encuentra en la sujeción a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago. no es viable que los Colegios exijan para garantizar las obligaciones adeudadas la entrega de cheques posdatados - como acontece en este caso -, pues dentro de la estructura de los bienes mercantiles, los cheques no corresponden propiamente a una garantía cambiaria como lo es la letra de cambio o el pagaré, sino que, exclusivamente, cumplen con una función de medio de pago similar al dinero.

DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas

Sí bien el Colegio Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garantías, las mismas deben permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un título valor como caución de la obligación debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como títulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligación sin permitir asumir la deuda a plazo.

DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violación

El accionante no se encuentra dentro de la cobertura de protección especial prevista en la Constitución. En efecto, el amparo constitucional del derecho fundamental a la educación se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayoría de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educación, el alcance de su protección se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional. En este caso, precisamente, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el demandante al momento de interponer la presente acción de tutela, dejó en claro mediante su identificación personal, ser mayor de edad.

Referencia: expediente T-822381

P.: P.A.P.R..

Demandado: Colegio Agustiniano Norte.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, en relación con la acción tutelar impetrada por P.A.P.R., contra el Colegio Agustiniano Norte de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor P.A.P.R., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela, el día 1° de octubre de 2003, contra el Colegio Agustiniano Norte de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, según lo previsto en los artículos 13 y 67 del Texto Superior. Ello como consecuencia de la actuación adelantada por la institución educativa demandada, la cual se negó a entregar los certificados de estudios del accionante correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, por no encontrarse con el Colegio a ''Paz y salvo'' por todo concepto.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. Afirma el accionante haber cursado los años sexto a décimo de educación básica, en la institución educativa denominada: ''Agustiniano Norte''.

    2.2. Según el joven, desde hace más de cuatro años que su padre perdió el empleo, lo cual, durante el curso del año 2002, mientras estudiaba el grado décimo de educación básica, le impidió cumplir con los pagos de pensiones asumidos en el contrato de matrícula.

    2.3. Manifiesta que dicha circunstancia, le obligó a abandonar inmediatamente sus estudios en la institución accionada y, por ende, se vio obligado a empezar a trabajar.

    2.4. Sostiene que ha querido terminar sus estudios en una institución educativa nocturna, por lo que le ha solicitado insistentemente al Colegio Agustiniano Norte, la entrega de los certificados de los grados cursados, sin recibir hasta el momento, respuesta positiva a dicha reclamación.

    2.5. Para el día 16 de junio de 2003, el señor R.O.P.D. -padre del accionante-, presentó derecho de petición ante el Rector de la institución educativa accionada, con el fin de solicitar la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a décimo y ofrecer un acuerdo de pago de las pensiones adeudadas, consistente en realizar un desembolso mensual del 10% de lo adeudado durante 10 meses.

    2.6. Dicha petición fue resuelta el día 11 de julio de 2003, informándole que los certificados de estudios no serían entregados, puesto que el accionante se encontraba por fuera de la protección especial a la educación prevista en la Constitución, por tratase de una persona mayor de edad y por superar el límite del noveno año de educación básica, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 Superior. Adicionalmente, en la respuesta al citado derecho de petición, se expresó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, debía demostrarse al Colegio la ocurrencia del hecho sobreviniente que impidiese llevar a cabo el pago de las obligaciones surgidas en el contrato de matrícula, carga que -según la doctrina constitucional- correspondía al padre del demandante.

    Así mismo, solicita que la propuesta de pago realizada por el padre del accionante, se materialice, entregando a la institución cinco (5) o diez (10) cheques postdatados.

    2.7. Actualmente, el accionante y su padre no poseen los cheques que la institución educativa solicita, pues es precisamente con el producto de su trabajo, que el demandante pretende pagar la deuda.

    2.8. Por último, el accionante sostiene que la decisión tomada por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte de Bogotá, consistente en no entregarle los certificados de estudios de los años lectivos correspondientes a sexto a décimo grado de educación básica, le han impedido ingresar a otra institución educativa con el propósito de terminar sus estudios de bachillerato.

  3. Fundamentos de la acción.

    3.1. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, la negativa por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, consistente en rehusarse a entregarle los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, le ha afectado gravemente, pues varias instituciones de enseñanza le han impedido ingresar al grado once por no tener los citados documentos, conculcando de esa manera sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, según lo previsto en los artículos 13 y 67 de la Constitución.

    3.2. A juicio del demandante, el Colegio accionado desconoció que el incumplimiento en el pago de las pensiones durante el grado décimo, fue meramente circunstancial, ya que aun cuando su padre no tuvo trabajo durante cuatro años, siempre realizó los esfuerzos necesarios para pagar puntualmente las pensiones de los años anteriores.

    3.3. El accionante sostiene que su situación amerita una especial protección, por cuanto se encuentra en un estado de debilidad económica manifiesta, derivado del abuso de la posición dominante por parte del Colegio accionado.

    3.4. Finalmente, a juicio del demandante, el rechazo de la propuesta de pago por parte del Colegio accionado y, por ende, su negativa a la expedición de los certificados de estudios cursados, amenaza notoriamente su derecho a la educación, pues como se ha dicho antes, sin estos documentos no puede ingresar a ningún plantel educativo.

  4. Pretensiones de la demandante.

    En el escrito de tutela, la parte demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta. Para lo cual, pretende que se ordene al Colegio Agustiniano Norte de Bogotá, la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica.

  5. Oposición a la demanda de tutela El juez de instancia mediante Auto interlocutorio del 15 de octubre de 2003, procedió a notificar la presente demanda de tutela al Colegio Agustiniano Norte y al señor P.A.P.R., en atención a su marcado interés en la cuestión litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional. .

    En respuesta a la decisión de la autoridad judicial, el P.J.J.G., actuando como Rector del Colegio Agustiniano Norte, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos:

    5.1. Inicialmente, el demandado esgrime que los Padres del accionante suscribieron un contrato de matrícula y cooperación educativa para el año 2002, en donde declararon tener capacidad económica para afianzar el pago de las pensiones del año lectivo. Sin embargo, a partir del mes de mayo de ese año y hasta la finalización del mismo, mientras que el demandante cursaba el grado décimo de educación básica, omitieron cancelar el resto de las pensiones debidas, incumpliendo manifiestamente con el contrato suscrito.

    5.2. Adicionalmente, expresa que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos de protección especial previstos en el artículo 67 de la Constitución Dispone la norma en cita: ''Artículo 67. (...) El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica...''., pues ya superó los quince años de edad y, adicionalmente, se encuentra cursando el décimo grado de educación básica.

    5.3. Afirma que a pesar de su condición de deudor moroso, el Colegio le permitió asistir a clases y presentar evaluaciones durante todo el curso del año lectivo 2002, circunstancia que se convierte en ejemplo significativo de la ausencia de una conducta destinada a vulnerar los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución educativa.

    5.4. Manifiesta que el accionante no solicitó directamente la expedición de certificado alguno. Que, por el contrario, la única solicitud fue realizada por el padre del demandante, mediante el ejercicio de un derecho de petición, el cual básicamente se reduce a admitir la deuda y a proponer una fórmula de pago para obtener los certificados requeridos.

    Sin embargo, el Rector del Colegio es claro es manifestar que no aprobó dicha propuesta, pues se encontraba basada exclusivamente en la voluntad del deudor. Razón por la cual, procedió a realizar una contraoferta solicitando la expedición cheques postdatados, como verdadera garantía de las sumas adeudadas, sin exigirle que el girador de los mismos fuese el deudor, con la finalidad de permitirle obtener los recursos mediante un crédito financiero o de educación.

    5.5. Así mismo, el padre del accionante nunca comunicó al Colegio la pérdida de su empleo, sino que, por el contrario, se conoció de esa situación a través de una comunicación enviada por la Secretaría de Educación. Por ello, considera que el hecho de ocultarle al Colegio la información sobre su condición de desempleado, al momento de firmar el contrato de matrícula, es un típico acto de mala fe contractual.

    5.6. Por otra parte, manifiesta que es un requisito de procedibilidad para la expedición de los certificados de estudios, obtener el estado de paz y salvo por todo concepto, el cual en estos momentos se encuentra en trámite, dada la existencia de obligaciones insolutas a cargo del señor R.O.P.D. (padre del accionante).

    Con todo, aclara que la pérdida del empleo como eximente de pago tiene que ocurrir en el año lectivo, en este caso, en el año 2002. Sin embargo, el señor P.D. manifestó hasta junio 26 de 2003, el hecho de haberse quedado desempleado tres años antes, circunstancia que no expresó al momento firmar el contrato de matrícula de los años 2001 y 2002.

    5.7. De igual modo, expresa que la Corte Constitucional ha señalado que es el accionante quien debe probar la circunstancia que le impide realizar el pago oportuno. No obstante, para estos efectos, no basta la simple confesión de parte, sino que es indispensable presentar una prueba sumaria que demuestre la imposibilidad sobreviniente de cancelar las sumas acordadas en el contrato de matrícula. A su juicio, en el presente caso, no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia.

    5.8. Finalmente, el demandado arguye que el accionante desconoció lo previsto en el artículo 6° del Decreto 230 de 2002 (disposición que vino a reconocer la jurisprudencia constitucional sobre el tema), según el cual, se exige al padre de familia demostrar cuál fue el hecho sobreviniente que impidió el pago oportuno de los costos educativos, con el propósito de obtener los informes de evaluación de sus hijos Al respecto, la citada norma determina que: ''Artículo 6°. Entrega de informes de evaluación. Los informes de evaluación se entregarán a los padres de famita o acudientes en reuniones programadas preferencialmente en días y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de famita o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios académicos a los educandos. El rector, director o coordinador, está en la obligación de programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar temas relacionados con la educación de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los informes de evaluación.

    P.. El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula''. (Subrayado por fuera del texto original)..

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de B.D.C., mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

    Inicialmente, sostiene que los padres del peticionario al suscribir el contrato de matrícula y cooperación educativa, se declararon en capacidad de pago. Ello implicó que desde el comienzo conocieran la existencia de obligaciones previas, las cuales fueron voluntariamente aceptadas. Al respecto, cita la Sentencia SU-337 de 1999 (M.P.A.M.C., la cual establece el reconocimiento de una remuneración por la prestación del servicio de educación a favor de las instituciones educativas y a cargo de los padres. El aparte citado por el juez de instancia, señala que:

    ''...al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público, pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia, por tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que los padres de familia tendrán derechos a escoger la educación para sus hijos menores y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada...''

    Adicionalmente, el juez de instancia sostiene que sí bien la familia afirma como causa del no pago de las pensiones la falta de recursos económicos, este hecho no fue debidamente probado por ninguno de los medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto, como la carga de la prueba le correspondía al peticionario, y éste no adujo prueba alguna que convalidara su pretensión, debe reconocerse la legalidad de la decisión adoptada por el Colegio y, por lo mismo, permitir que dicha institución no entregue los certificados requeridos por el accionante, bajo la condición de que éste no cancele la deuda o, eventualmente, lleguen a un acuerdo serio de pago.

    En seguida afirma que es válida la negativa a la propuesta de pago realizada por el padre del accionante por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, por cuanto la misma no otorga seriedad, ni sirve como garantía para asegurar el pago futuro de las sumas adeudadas.

    De lo expuesto concluye que: ''(...) el amparo solicitado no está llamado a prosperar ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de presentar ante el Colegio accionado una propuesta de pago que garantice el pago de la obligación, teniendo en cuenta que para la fecha se trata de un mayor de edad, con capacidad para contratar y contraer obligaciones, sin que requiera la intervención de sus padres o acudientes''.

  2. Material probatorio aportado con el expediente.

    Derecho de petición recibido el día 17 de junio de 2003, y dirigido al Rector del Colegio Agustiniano Norte, en donde el padre del accionante solicita la expedición de los certificados de notas de su hijo P.A.P.R. correspondientes a los años sexto a décimo de educación básica y, además, propone una fórmula de pago de las obligaciones adeudadas.

    Respuesta al citado derecho de petición por parte del Rector del Colegio Agustiniano Norte, con fecha de remisión del 10 de julio de 2003.

    Contrato de matrícula y/o cooperación educativa media vocacional suscrito entre el Colegio Agustiniano Norte y los padres del accionante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

    Derechos constitucionales invocados.

  2. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, según lo previsto en los artículos 13 y 67 del Texto Superior.

    Problemas Jurídicos.

  3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el accionante sostiene que le fueron vulnerados los citados derechos fundamentales, al no serle entregados por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, pues éstos son indispensables para poder ingresar a otra institución educativa con el propósito de culminar su bachillerato.

    Por su parte, el Colegio accionado, expresa que efectivamente ha retenido los certificados de estudios del accionante, alegando para justificar su decisión, los siguientes argumentos: (i) El incumplimiento del contrato de matrícula suscrito entre las partes; (ii) La inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 67 del Texto Superior, referentes a la protección especial de los jóvenes en etapa de escolaridad, pues la garantía constitucional prevista en dicha norma no le resulta aplicable al accionante, principalmente porque éste ya superó los quince años de edad y, además, porque se encuentra cursando el décimo grado de educación básica; (iii) El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y de lo previsto en el Decreto 230 de 2002, conforme a los cuales el accionante como su familia, deben demostrar mediante una prueba sumaria la imposibilidad sobreviniente de cancelar las sumas acordadas en el contrato de matrícula, con el propósito de ser entregados los certificados académicos sin necesidad de presentar el ''paz y salvo'' por todo concepto, frente a lo cual, según el demandando, en el presente caso, no se presentó prueba alguna que acredite dicha circunstancia; (iv) Por último, argumenta que la imposibilidad de pago debe demostrarse dentro del año lectivo y no esperar, como lo hizo el accionante, casi cinco (5) meses para proceder a su alegación.

  4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

    La Sala debe establecer, si en relación con el Colegio Agustiniano Norte de naturaleza privada, se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra particulares.

    Una vez definida la procedencia de la acción de Tutela, la Sala debe examinar, si con la falta de entrega de los certificados de estudios por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, en este caso, como lo afirma el demandando, se trata del simple uso de la acción de tutela como medio para fomentar la cultura del no pago.

    Procedencia de la acción de tutela.

    Legitimación Activa.

  5. En este caso, por tratarse de una persona natural que actúa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

    Legitimación Pasiva.

  6. La acción se interpuso como consecuencia de la negativa del Colegio Agustiniano Norte, en proceder a la entrega de los certificados de estudios del accionante correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, por no encontrarse a ''Paz y salvo'' por todo concepto. Es pertinente destacar que la institución educativa demandada es de naturaleza privada, motivo por el cual, es imprescindible analizar, si se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra particulares

    Esta Corporación, interpretando el mandato constitucional contenido en el artículo 86 superior, ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales. En efecto, nótese como, en dichos casos, el principio de equilibrio que gobierna la relación entre los particulares, cede hacía la consolidación de un estado de sujeción de tipo vertical, a partir del cual es posible vulnerar los derechos fundamentales de los otros individuos Ver, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P.R.E.G.)..

    En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: ''... la acción(...) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder"...'' Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M... Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.

  7. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto social de la entidad demandada, es evidente que ésta realiza actividades relacionadas con la prestación del servicio público de educación, lo cual, supone la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, dicha norma, dispone que:

    ''Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (1º.) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.''

    En idéntico sentido, esta Corporación en Sentencia T-706 de 2002 (M.P.R.E.G., determinó que la acción de tutela resulta procedente aun en relación con establecimientos educativos de naturaleza particular, principalmente, en razón al hecho de estar encargado de la prestación del servicio público de educación.

    La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:

    ''(...) La acción de tutela resulta procedente en este caso, pues a pesar de que el Colegio La Divina Providencia de Manizales es un establecimiento educativo particular, está encargado de la prestación de un servicio público como es la educación. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991 (...)''.

    Consideraciones de la Sala

  8. En anteriores ocasiones esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con hechos similares a los aquí planteados. Ello, a juicio de la Sala Quinta de Revisión, conduce a la necesidad de reiterar los precedentes jurisprudenciales expuestos sobre esta materia, en aras de salvaguardar los principios constitucionales a la buena fe y a la confianza legítima, así como el derecho fundamental a la igualdad Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003 (M.P.R.E.G.)..

    En estos términos, el pronunciamiento de esta Corporación se limitará a determinar el alcance que la doctrina constitucional ha realizado en torno a la ponderación del derecho a la educación, a partir de la retención de certificados de estudios y calificaciones por parte de las instituciones educativas, como emanaciones de los derechos constitucionales a la autonomía de la voluntad privada y a la libertad contractual.

  9. Inicialmente, es preciso recordar que mediante Sentencia T-002 de 1992 (M.P.C.A.B., esta Corporación determinó que el derecho a la educación es un derecho fundamental. Para la Corte, el principal argumento que permite introducir al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intrínseca del hombre.

    En este contexto, la Corte señaló que:

    ''El conocimiento, de conformidad con la definición de Santo Tomás de A., es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognoscente se da cuenta de algún modo de un objeto BRUGGER, W.. Diccionario de Filosofía, E.H.. 1967.

    El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo'' Sentencia T-002 de 1992 (M.P.C.A.B.).

  10. Sin embargo, el artículo 67 de la Constitución Política, no sólo reconoce a la educación como un derecho constitucional, sino que también le otorga el carácter de servicio público. En este orden de ideas, la Carta Fundamental le asigna a la educación una función social, por virtud de la cual, se debe garantizar a todas las personas, por lo menos, un acceso mínimo a la misma.

    Desde esta perspectiva, y bajo las premisas fundamentales de un Estado Social de Derecho, la Corte ha sostenido que el Estado es el primer llamado a garantizar el acceso a la educación, pues él tiene la obligación de asegurar la prestación gratuita de este servicio a todas las personas de escasos recursos. De suerte que, en cumplimiento de dicha obligación constitucional positiva, el Estado debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato superior previsto en el artículo 67 de la Carta Fundamental, según el cual, la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

    Sin embargo, superado dicho limite no desaparece la obligación constitucional de garantizar el acceso la educación, por el contrario, su carácter vinculante sigue obligando al Estado, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución.

    Precisamente, de manera específica, los incisos 3° y 4° del artículo 67, disponen que: ''El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince amos de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos''. (Subrayado por fuera del texto original).

    Superado dicho límite, no cesa la obligación del Estado de garantizar el acceso gratuito a la educación. En efecto, la naturaleza fundamental del citado derecho, se mantiene incólume para todos los menores de edad, independientemente del número de años, por disposición expresa del artículo 44 de la Constitución Política. Al respecto, la citada norma señala que: ''Son derechos fundamentales de los niños: (...) la educación y la cultura (...)''.

    Desde esta perspectiva, el derecho a la educación tan sólo adquiere un carácter prestacional y programático, cuando se trata de mayores de edad. Sobre la materia, esta Corporación ha dicho que:

    '' (...) La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la educación básica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata (...)

    [En esta medida], no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales''. (Sentencia T- 1704 de 2000. M.P.A.M.C.. Subrayado por fuera del texto original).

  11. Con todo, lejos de fundarse el sistema de educación en un modelo autócrata o totalitario, en el sentido de orientarse a la realización de los fines de una determinada ideología o cosmovisión política, en nuestra Constitución se reconoce la diversidad y el pluralismo propio de los regímenes demócratas, con la finalidad de garantizar la plena disposición de los sujetos hacía la búsqueda de una educación acorde a sus creencias, culturas, necesidades y expectativas y, primordialmente, hacía la construcción de un modelo de vida ligado a los valores, principios, cánones morales y éticos que consoliden la formación de un ciudadano autónomo y libre.

    Por ello, la Constitución le otorga a los padres la libertad de enseñanza para sus hijos. En efecto, una libertad en formación exige el señalamiento de unas directrices orientadas a afianzar la construcción de una voluntad madura y responsable, y para el cumplimiento de dicho objetivo es esencial que se garantice la libertad de elección de los padres en relación con las instituciones idóneas para la educación de sus hijos.

  12. Esa libertad de acción de los padres consistente en poder delegar parte de la formación y del acceso al conocimiento y a la cultura de sus hijos, implica el reconocimiento correlativo a favor de las instituciones educativas no sólo de prestaciones económicas, sino también de organización y funcionamiento, tales como, el pago de pensiones, el suministro del material de clases, la asistencia a reuniones de padres, etc. En estos términos, deben asumirse las obligaciones propias de la bilateralidad de los negocios jurídicos, como lo son, los contratos de matrícula.

  13. Ahora bien, según el artículo 67 Superior, no sólo el Estado y la familia tienen obligaciones en relación con la educación, sino que también aparece la sociedad como responsable de velar por la garantía del acceso universal al sistema educativo, con fundamento en el principio de solidaridad. Al respecto, en Sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C., esta Corporación señaló que:

    ''(...) Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público (...).

  14. Puede concluirse entonces que son los padres quienes tienen el derecho y la obligación de elegir el tipo de educación y la institución educativa que consideren mas conveniente para sus hijos. Sin embargo, dichos deberes recaen como primer responsable en el Estado, cuando éste debe garantizar el acceso universal, solidario y gratuito del servicio público de la educación a todos los acreedores de dicha protección, con el propósito de contribuir a la formación de excelentes ciudadanos. Pero, valga la pena aclarar, que tanto los padres como el Estado, se encuentran auxiliados en el cumplimiento de dicha finalidad por parte de la sociedad, a partir del carácter vinculante del principio de solidaridad.

    De todos modos, el hecho de que los padres puedan escoger una educación privada, les impone correlativamente el cumplimiento de obligaciones a favor de la institución educativa que escojan y, por consiguiente, tienen la obligación de efectuar el pago de la matrícula y de las pensiones periódicas correspondientes a la educación de sus hijos.

  15. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, se ha enfrentado al problema de la retención de certificados de notas y de aprobación de años lectivos, por la falta de cancelación de los padres de las pensiones escolares.

    Sobre la materia, la Corte ha precisado las siguientes líneas:

    En principio, los colegios no pueden retener notas o certificados de estudios, o impedir que los niños asistan a clase, cuando sus padres están en mora de pagar las pensiones. Sin embargo, en principio, la Corte ha sido enfática en aclarar que esta protección especial, únicamente se llevará a cabo entre ''los cinco y los quince años de edad'' y como mínimo comprenderá ''una año de preescolar y nueve de educación básica'', que son los que la Carta Fundamental, en su artículo 67, señala como obligación positiva constitucional Ver, Sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C...

    Sin embargo, en Sentencia T-1704 de 2000 (M.P.A.M.C., la Corte amplió dicha cobertura al considerar que en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Texto Superior Dispone la citada norma: ''Son derechos fundamentales de los niños: (...) la educación y la cultura (...)''., el derecho a la educación es igualmente de arraigo fundamental en los menores comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años, aun cuando se encuentren cursando los grados 10 y 11 de educación media. Precisamente, esta Corporación sostuvo que:

    ''(...) Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.

    La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales''.

    Ahora bien, estos mandatos no implican que bajo la denominada ''cultura del no pago'', los padres puedan asumir una conducta lesiva del derecho a la remuneración de la institución educativa, pues el colegio está en la plena libertad de no recibir al menor en el año siguiente.

    Pero la cobertura de dicha protección, se condiciona a la prueba del hecho sobreviniente que le impida a los padres cumplir con el pago mensual de las pensiones debidas, circunstancia que debe ocurrir dentro del transcurso del año lectivo. Así, en Sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C., esta Corporación señaló que:

    ''(...) Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).''

    Adicionalmente, la Corte ha sostenido que la entrega de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunción por parte de los padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un préstamo con destinación específica entregado por el ICETEX o conceder alguna otra garantía dentro del amplio catálogo que reconoce el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar el patrimonio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matrícula.

    Recuérdese que el ordenamiento positivo considera nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, aquellas que dependen de la mera voluntad del deudor, precisamente, porque implican el desconocimiento del vínculo jurídico que envuelve toda obligación civil Al respecto, disponen los artículos 1534 y 1535 del Código Civil: ''ARTICULO 1534. CONDICION POTESTATIVA CAUSAL Y MIXTA. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso''.

    ''ARTICULO 1535. CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

    Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá''..

    Por ello, la seriedad del compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la presentación de fórmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el contrario, deben sujetarse a verdaderas garantías que preserven los derechos de la institución educativa.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Colegio Agustiniano Norte, la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la información y a la protección especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, como consecuencia de su negativa a entregar los certificados de estudios solicitados por el accionante y correspondientes a los grados sexto a décimo de educación básica, principalmente con el argumento de no encontrarse el demandante a ''Paz y salvo'' con el Colegio por todo concepto.

  2. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 8 a 15 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:

a.) Inicialmente, es claro que ni el accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio, la imposibilidad de pago, ni la situación económica difícil por la que estaban atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matrícula sin advertencia alguna.

Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte económicamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a través de la demostración de la pérdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia médica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la liquidación de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU- 624 de 1999. M.P.A.M.C..

En este caso, si bien el padre afirma haber perdido el empleo tres años antes del momento de encontrarse en imposibilidad de pago; más allá de su confesión de parte, no aparece prueba o documento alguno que acredite su condición de desempleado, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones económicas surgidas de la suscripción del contrato de matrícula.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que la imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede consolidar una ''cultura de no pago'' afectando con ello el equilibrio financiero de las instituciones privadas de educación. De suerte que, el justo equilibrio entre el derecho a la educación de los menores y los derechos a la libertad económica y contractual de las citadas instituciones de educación, se encuentra en la sujeción a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago.

En este contexto, tal y como lo sostuvo el juez de instancia, la falta de presentación de pruebas que acrediten dicha imposibilidad de pago, conducen definitivamente a negar la pretensión de amparo constitucional.

b.) Por otra parte, la Sala comparte el punto de vista esgrimido por el Colegio, cuando expresa que no hay garantías tangibles que respalden el pago de la deuda, aparte de la buena voluntad que el señor R.O.P. (padre del demandante) parece tener y de la propuesta de pago por el mismo realizada.

Dicha propuesta se formuló por el citado padre del accionante, en los siguientes términos:

''(...) Como tuve la oportunidad de expresarle personalmente el pasado 9 de junio [se dirige al Rector del Colegio], soy conciente de la deuda que tengo con algunas pensiones correspondientes al grado décimo, para lo cual ofrezco el siguiente acuerdo de pago a partir del mes siguiente en que estos [los certificados] me sean expedidos: (...)''

Para esta Corporación, es claro que el Colegio al cumplir sus obligaciones como institución educativa, tiene derecho a exigir el pago de las pensiones como contraprestación dineraria y a poner ciertas reglas en ese sentido, siguiendo para el efecto los parámetros de la autonomía de la voluntad antes expuestos.

Sin embargo, a juicio de la Corte, no es viable que los Colegios exijan para garantizar las obligaciones adeudadas la entrega de cheques posdatados -como acontece en este caso-, pues dentro de la estructura de los bienes mercantiles, los cheques no corresponden propiamente a una garantía cambiaria como lo es la letra de cambio o el pagaré, sino que, exclusivamente, cumplen con una función de medio de pago similar al dinero (C.Co. art. 882).

Adicionalmente, los cheques posdatados son siempre pagaderos a la vista, es decir, a partir del momento mismo de su presentación (C.Co. art. 717); lo cual -claramente- deslegítima su uso como medio de garantía, al impedir formas de vencimiento típicamente destinadas a servir a dicho propósito, tales como, el vencimiento a día cierto (determinado o no) y los vencimientos ciertos sucesivos (C.Co. art. 673), como ocurre con la letra de cambio y el pagaré.

Al respecto, la doctrina ha señalado que:

'' (...) El cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una posdata, la letra puede ser girada a la vista, a día cierto, después de la fecha o de la vista y con vencimientos ciertos sucesivos; en estricto sentido, el cheque es un medio de pago, es simplemente una forma de disponer de una suma de dinero que tiene el banco-librado, mientras que la letra en estricto rigor es para crédito, pues es un título creador de una deuda a plazo (...)'' PEÑA NOSSA, L.. R.R., J.. Curso de Títulos Valores. Editorial Librería del Profesional. 1986. P.. 174. (Subrayado por fuera del texto original).

Por consiguiente, sí bien el Colegio Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garantías, las mismas deben permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un título valor como caución de la obligación debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como títulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligación sin permitir asumir la deuda a plazo.

c.) Por último, el accionante no se encuentra dentro de la cobertura de protección especial prevista en la Constitución. En efecto, el amparo constitucional del derecho fundamental a la educación se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayoría de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educación, el alcance de su protección se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional.

Esta Corporación en Sentencia T-1704 de 2000 (M.P.A.M.C., manifestó que:

'' (...) La Constitución confía al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestación de la educación que incluya un año de preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la educación básica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el artículo 67 de la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata (...)

[En esta medida], no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales''. (Sentencia T- 1704 de 2000. M.P.A.M.C.. Subrayado por fuera del texto original).

En este caso, precisamente, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el demandante al momento de interponer la presente acción de tutela, dejó en claro mediante su identificación personal, ser mayor de edad. Al respecto, en el texto de la demanda, se señala que:

''P.A.P.R., mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma y en mi condición de perjudicado directo, comedidamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito formulo ante su despacho Acción de Tutela (...)''. (F. No. 4 del expediente de tutela. Subrayado por fuera del texto original).

En idéntico sentido, se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 80.875.023 de B.D.C., documento que únicamente portan los mayores de edad o los ciudadanos, según lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 31 de 1929.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2003, proferida por el Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá D.C.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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