Sentencia de Tutela nº 346/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476766

Sentencia de Tutela nº 346/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

Número de sentencia346/08
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Abril 2008
Número de expediente1772316

Sentencia T-346/08

Referencia: expediente T-1.772.316

Acción de tutela instaurada por E.J.H. en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena y la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. E.H.J., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena (en adelante Colmena ARP) y la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca (en adelante Cruz Blanca EPS), por considerar que estas entidades están vulnerando sus derechos a la salud, al trabajo, y al mínimo vital en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Sostiene el accionante que el veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004) sufrió un accidente de trabajo.

    1.2. El veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) la Junta Nacional de Calificación determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.48%. [cfr. Fl. 43]

    1.3. Afirma que, como consecuencia del anterior hecho, Colmena ARP procedió a reconocer y cancelar la respectiva indemnización. Sin embargo por considerar ''irrisoria'' la suma ofrecida por esta entidad se ha negado a recibirla.

    1.4. Manifiesta que, con posterioridad a la calificación de incapacidad laboral permanente, la atención de salud ha sido brindada por Cruz Blanca EPS. En el marco de la prestación de los servicios de salud y como resultado de la ''evolución del accidente de trabajo'' Cruz Blanca EPS ha generado una serie de incapacidades laborales.

    1.5. Indica que ni Cruz Blanca EPS, ni Colmena ARP han reconocido el valor correspondiente a estas incapacidades. Cada una de estas entidades, según el actor, argumenta que no está en la obligación legal de hacerlo.

    1.6. Sostiene que el conflicto generado entre estas dos instituciones sobre cuál es la entidad que debe cancelar el valor correspondiente a las incapacidades laborales ha impedido el pago de las mismas. Este hecho se ha visto traducido en una grave vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual decide interponer la presente acción de tutela.

  2. La solicitud de tutela fue admitida el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín.

    Intervención de las partes demandadas.

  3. La apoderada judicial de Cruz Blanca EPS solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo del accionante con base en los siguientes argumentos:

    3.1. Manifiesta que la solicitud de la accionante ''posee un carácter eminentemente patrimonial o económica que debe ser definida ante la jurisdicción ordinaria-laboral, lo que torna el amparo impetrado en improcedente, debido al carácter residual y subsidiario'' de la acción de tutela.

    3.2. Agrega que ''[l]a EPS le ha venido prestando los servicios de salud oportuna y adecuadamente [al accionante] y le viene expidiendo las incapacidades de acuerdo a su origen laboral y por tal circunstancia le corresponde a la ARP COLMENA reconocer los pagos generados por dicha incapacidad de origen laboral''.

  4. El Representante Legal de Colmena ARP, a su turno, también solicitó declarar improcedente la demanda de tutela argumentando que:

    4.1. ''De acuerdo con lo establecido por el artículo tercero de la Ley 776 de 2002, el subsidio por incapacidad temporal derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, será reconocido por las administradoras de riesgos profesionales hasta el momento de (...) la declaración de la incapacidad permanente parcial (...)''.

    4.2. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que ''al tutelante ya le fue debidamente calificada y declarada su incapacidad permanente parcial (...) no es procedente que dicho sistema, a través de la administradora de riesgos profesionales reconozca y pague subsidios económicos por incapacidad temporal, adicionales a los ya reconocidos y pagados al tutelante por Colmena Riesgos Profesionales''.

    4.3. Agrega, como razón adicional para negar el amparo solicitado, que en el presente asunto se está discutiendo una prestación de carácter estrictamente económico no susceptible de amparo mediante este mecanismo de protección judicial.

    Del fallo de tutela de primera instancia.

  5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, en providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), negó el amparo solicitado por el accionante. Argumentó este despacho que ''en el asunto bajo examen se discuten derechos de orden económico'', dado que lo que se pretende es ''el reconocimiento y pago de subsidios económicos por incapacidad laboral, entonces la tutela no es el medio idóneo para dirimir el conflicto (...) existiendo el trámite pertinente ante la jurisdicción laboral''.

    De la impugnación y de la decisión de segunda instancia.

  6. El apoderado del accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia con base en las siguientes razones:

    6.1. Manifiesta que la ''decisión del señor Juez A Quo genera un vacio que perjudica a mi mandante por cuanto se ve envuelto en un circulo vicioso, ya que la ARP dice que la responsabilidad va hasta el pago de la indemnización por la secuela.''. Mientras que ''[l]a EPS dice que se trata de una enfermedad originada en accidente de trabajo y es la ARP'' quien debe responder por el valor de esta prestación. En esa dinámica nadie asume la responsabilidad por el pago de las incapacidades.

    6.2. Cuestiona la justificación a partir de la cual el juez de primera instancia negó el amparo, según la cual, la solicitud del accionante se reduce a una pretensión de carácter económico. Al respecto sostiene que el mínimo vital del accionante está constituido exclusivamente por el salario mínimo mensual que percibe con ocasión a su vinculación laboral. Por este motivo, ante la ausencia de ingresos adicionales, al no recibir el equivalente a las incapacidades determinadas por los médicos tratantes, resulta siendo afectado en su derecho fundamental al mínimo vital.

  7. El veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a pesar de compartir la justificación dada, confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia. Sostuvo este despacho que las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho fundamental porque han obrado conforme a las disposiciones legales. Agregó que en el presente caso se rompió la regla de la inmediatez dado que el accionante interpuso la acción de tutela luego de más de un año de estructurada la incapacidad laboral permanente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a esta S. de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es violatorio del derecho a la salud y el mínimo vital de un accionante, que la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado no cancelen las incapacidades laborales prescritas por existir una controversia según la cual una vez efectuada a un trabajador la declaración de incapacidad permanente o invalidez de que trata el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 quedan eximidas de asumir el costo de las incapacidades?

Consideraciones y caso concreto.

  1. La Ley 776 de 2002 LEY 776 DE 2002. Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002 ''Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales'' regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP). Los lineamientos generales de sistema se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993 la cual fue desarrollada por el Decreto-Ley 1295 de 1994. Varios apartados de este Decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-452 de 2002 M.P.J.A.R.. cuyos efectos fueron diferidos por seis meses hasta que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia. Como resultado de esa medida surgió la Ley 776 de 2002, que tiene como uno de sus objetivos ''[r]econocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional''.

  2. El artículo 3 de la Ley 776 establece que ''[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte''. (Subrayas fuera de texto).

  3. En el presente caso, el actor solicita el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Invalidez que determinó, para su caso, una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%.

  4. Observa la S. que la negativa de Cruz Blanca EPS al pago de las incapacidades obedece a que éstas tienen como origen un accidente de trabajo. Por su parte, la negativa de Colmena ARP al pago de las incapacidades que reclama el accionante, radica en el hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció una incapacidad permanente parcial. Incluso, Colmena ARP procedió a cancelar de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales esta indenminzación. Sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con el monto de la indemnización y por tanto su voluntad de acudir a la jurisdicción ordinaria a discutir este punto específico

    Según Colmena ARP, teniendo en cuenta esta situación procedió a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en el precitado artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaración de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnización a que haya lugar.

  5. En la Sentencia T-420 de 2004 M.P.A.B.S., esta Corporación analizó un caso que guarda identidad fáctica con el caso sub examine. En esa ocasión, esta Corporación sostuvo que en las discusiones que se desprenden de asuntos como estos ''la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes'', razón por la cual no es procedente la protección por vía de tutela.

  6. En ese sentido, a partir del precedente fijado en la sentencia mencionada, esta S. confirmará las decisiones de instancia, en el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes.

  7. Ahora bien, el accionante alega que el no pago de estas incapacidades se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital. Al respecto la S. estima necesario realizar las siguientes precisiones:

    7.1. Esta Corporación ha sostenido en múltiples ocasiones que, en tratándose de dudas respecto de cual es la entidad que debe garantizar el derecho a la salud de un paciente, específicamente, entre una ARP y una EPS, ''(...) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios" Sentencia T-286/04 (MP: A.B.S.). El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085/04 (MP: A.B.S.) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286/04., por tal motivo es un imperativo del juez constitucional ordenar la prestación del servicio médico y que sean las instituciones quienes definan, posteriormente, ante la jurisdicción ordinaria quién era la que debía asumir el costo de la prestación.

    7.2. No obstante, el caso bajo examen no guarda simetría con el precedente relacionado, por lo cual, no puede esta S. realizar un razonamiento similar: En el evento descrito en el acápite anterior hay certeza de la existencia del derecho a la salud que debe ser garantizado. En este asunto la situación es diferente, dado que lo que está en discusión, precisamente, es la existencia del derecho al pago de las incapacidades, en razón a la existencia de una indemnización diseñada legalmente para satisfacer el daño ocasionado por el accidente de trabajo y las eventualidades como las padecidas por el accionante.

    7.3. Por otro lado, una situación que hubiera hecho procedente la demanda, radica en la comprobación de un perjuicio irremediable, que pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela, el cual no fue acreditado suficientemente por el accionante y su apoderado, teniendo en su contra la carga de la prueba. De un lado, aparece constancia en el expediente que la atención en salud ha venido siendo garantizada de manera ininterrumpida. De otro lado, al interponer la acción, no se precisó el número, ni la duración, ni el monto de las incapacidades, prescritas con posterioridad a la declaración de pérdida de capacidad laboral, dejadas de cancelar, de tal forma que permitieran determinar a los jueces de tutela el grado de afectación de su mínimo vital en relación con sus ingresos periódicos.

    Es por ello, que con base en las razones que expuestas en esta providencia, esta S. de Revisión confirmará las sentencias objeto de revisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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