Sentencia de Tutela nº 614/08 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476895

Sentencia de Tutela nº 614/08 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2008

Fecha23 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia614/08
Número de expediente1845901

T-1.845.901

10

Sentencia T-614/8

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-1.845.901.

Demandante: N.J.P.M..

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar).

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar) y Segundo Promiscuo de Mompos (Bolívar), correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana N.J.P.M. contra la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar).

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensiones.

    La ciudadana N.J.P.M. actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 3 de mayo de 2007 contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al pago oportuno de salarios, entre otros.

    1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

    1. La accionante se desempeña como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar).

    2. La señora P.M. celebró con el hospital demandado los siguientes contratos de prestación de servicios:

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 2 de enero de 2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2005, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2006, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2006, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2006, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2006, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2007, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) y por un valor total de un millón novecientos veintidós mil quinientos cinco mil pesos ($1.922.505).

      -Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2006, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) y por un valor total de un millón novecientos veintidós mil quinientos cinco mil pesos ($1.922.505).

    3. Según certificaciones expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar) a la demandante se le adeudan los siguientes salarios:

      AÑO 2004

      Abono junio $222.640

      Noviembre/04 $522.640

      Diciembre/04 $522.640

      AÑO 2005

      Julio/05 $572.616

      Agosto/05 $572.616

      Septiembre/05 $572.616

      Octubre/05 $572.616

      Noviembre/05 $572.616

      Diciembre/05 $572.616

      AÑO 2006

      Octubre/06 $572.616

      Noviembre/06 $572.616

      Diciembre/06 $572.616

      Retroactivo año 2006 ($41.800 *12) $501.600

      AÑO 2007

      Enero/07 $602.385

      Febrero/07 $602.385

      Marzo/07 $602.385

    4. La apoderada judicial afirma que la petente ha elevado varios requerimientos al hospital demandado orientados al pago de todos los honorarios pero aún no ha recibido una respuesta satisfactoria.

    5. El incumplimiento en el pago de los honorarios ha perjudicado gravemente a la accionante y a su núcleo familiar compuesto por sus padres y dos sobrinos menores de edad pues no cuenta con los recursos económicos para asumir las necesidades básicas.

  2. Oposición de la demanda.

    2.1. En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar), oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en que no se encuentra acreditado que el no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el mínimo vital de la señora P.M..

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar), mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de 2007, concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

    -Se encuentra probado en el expediente que a la señora N.J.P.M. se le adeudan varios meses de salarios, lo cual ha significado un desmejoramiento de su modus vivendi , en atención que de dichas sumas de dinero depende la satisfacción de las necesidades básicas tanto de la accionante como de su núcleo familiar.

    -La falta de pago de salarios no sólo atenta contra la capacidad económica de la petente, sino incluso, contra su dignidad humana al dejarla inmersa en una situación de clara desprotección.

    -La acción de tutela es viable para proteger los derechos fundamentales comprometidos por la falta de pago pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

  2. Impugnación.

    La E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar), impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que el a aquo en la parte resolutiva de la sentencia no hizo mención concretamente a las sumas que se deben pagar.

  3. Segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, decidió revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

    - A juicio del ad quem en principio no hay relación laboral entre la accionante y la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar), sino un contrato de prestación de servicios.

    -En el caso de los contratos de prestación de servicios se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela si se prueba que en realidad existe una relación laboral. Además debe comprobarse que el no pago de salarios, afecta el mínimo vital del trabajador y ocasiona un perjuicio irremediable.

    -En el presente caso, no se probó el elemento de subordinación frente a la entidad demandada, razón por la cual no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo o una relación de tipo laboral.

III. MATERIAL PROBATORIO

En el expediente obran las siguientes pruebas:

-Fotocopias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora P.M. y el hospital demandado. (Folios 12 a 31).

-Fotocopias de las certificaciones expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bolívar, en relación con las sumas adeudadas a la señora N.J.P.M., en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

-Declaración extrajuicio rendida por la accionante ante la Notaría Unica del Círculo de Talaigua Nuevo donde manifiesta que dependen de ella sus padres de 66 y 54 años de edad, su hermano de 16 años y un sobrino también menor de edad. (Folio 35).

-Pedidos de víveres en el supermercado Divino Niño a nombre de la señora N.J.P.M.. (Folios 41 y 42).

-Declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo de los señores F.H.J.P. y Ene E.M.R., donde manifiestan que la señora N.J.P.M. tiene como única fuente de ingreso las sumas que recibe por concepto de su trabajo como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar) y que de ella dependen sus padres y dos menores de edad. (Folios 50 y 51).

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la actora y si hay amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, que harían procedente la acción.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de sumas adeudadas cuyo origen es un contrato de prestación de servicios.

    Esta Corporación ha señalado en forma reiterada en relación con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestación de servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también ha dicho este Tribunal, que la acción constitucional procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado.

    De ahí que, en estos casos, se requiere que el juez de tutela realice un mayor análisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma índole que le garanticen distintas fuentes de ingresos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004, M.P.R.E.G.. indicó que no puede predicarse lo mismo de la relación laboral, pues ésta ''además de tener un elemento jurídico de gran importancia que imprime un carácter especial a la relación entre empleador y trabajador, como lo es la subordinación, impone igualmente y por lo general, una relación de dependencia y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidiéndole en consecuencia, recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias. En sentencia C-739 de 2002, M.P.J.C.T., se deja muy en claro los mismos criterios aquí enunciados, que establecen la distinción entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo o contrato laboral. Lo allí dicho ya había sido objeto de estudio en la sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P.E.C.M..

    Por este razón, se dijo en la citada sentencia, que cuando el empleador incumple con el pago de la remuneración acordada con el trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectación de la economía personal y familiar de aquél, lo cual, en principio hace suponer la violación del derecho al mínimo vital. En sentencia C-016 de 1998, M.P.F.M.D., analizó las diferencias entre los contratos civiles y los contratos laborales. Por el contrario, como quedó dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones contractuales, pues en ella no se predica la subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital en todos los casos debe estar acreditada siquiera sumariamente.

  4. De la afectación del mínimo vital. C.. Reiteración de jurisprudencia.

    Respecto de la prueba de la afectación del mínimo, este Tribunal ha señalado que cuando se alegue la vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de la suma periódica que se estableció como retribución de la labor desarrollada, se debe acompañar tal afirmación de alguna prueba, así sea mínima. Precisamente esta Corporación en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P.C.G.D.. señaló:

    '' La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.''

    Ahora bien, la comprobación de la violación del derecho al mínimo vital de quien ha dejado de percibir la suma periódica que se acordó como pago de alguna labor, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que alude al término de la suspensión en el pago, que ha de ser prolongado o indefinido En sentencia T-371/00, M.PA.B.C., se reitera el concepto de esta presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P.A.B.; T-387/99 M.P A.B.; T-525/99 M.P C.G.; T-616/99 M.P A.T.G.; T-711/99 M.P J.G.H.; T-1000/99 M.P J.G.H.; T-606/99 M.P A.B.; T-611/99 M.P C.G.. En sentencia T-1056/00, M.P.A.M.C., retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: ''El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse''., y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja.

    A la luz de los elementos expuestos, pasa la Sala de Revisión a examinar el caso concreto.

5. Caso concreto

En el presente caso, la accionante se encuentra vinculada a la entidad demandada como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) a través de diferentes órdenes de contratos de prestación de servicios. Según certificación expedida por el Gerente de la entidad demandada, a la señora N.J.P.M. se le adeudan algunos meses de sueldo del año 2004, 2005, 2006 y 2007.

El apoderado judicial del hospital demandado, señala que no se encuentra acreditado que el no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el mínimo vital de la señora P.M..

En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de amparo constitucional se obtenga el pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario mínimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el mínimo vital del afectado.

Corrobora lo anterior, la manifestación hecha por la apoderada de la accionante en relación con la situación de la señora P.M. y la de su núcleo familiar pues a pesar que la entidad demandada le canceló algunas sumas en los años 2004, 2005 y 2006, esta circunstancia no ha tenido mayor incidencia en la ya insostenible situación económica de la petente con lo cual sus derechos fundamentales han estado permanentemente vulnerados por la E.S.E. Hospital Local de (Bolívar). Textualmente se afirma en la demanda:

Mi representada se encuentra en la imposibilidad de tener con que alimentar su núcleo familiar, cancelar las obligaciones económicas lo que indica que a esta familia se le ha vulnerado EL DERECHO DEL (SIC) MINIMO VITAL Y MOVIL, LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE LOS NIÑOS, ya que no tiene ingresos que le permitan comprar los víveres siquiera elementales y mínimos para alimentarse, esta es una situación que atenta contra LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, ya que están muriendo de hambre, esta situación se está convirtiendo en insostenible....''

Además, para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia, según los cuales, cuando se trata de contratos de prestación de servicios se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela si se prueba que en realidad existe una relación laboral porque tal como quedó expuesto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo constitucional no sólo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso de pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital V., Sentencia T-1229 de 2004. M.P.A.T.G...

Por último, destaca la Sala, que la orden de reconocimiento que adopte el juez de tutela en estos casos, deberá comprender la totalidad de las sumas adeudadas al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional, con el propósito de lograr la eficaz y completa garantía de los derechos fundamentales involucrados con la ausencia de pago de las sumas acordadas como contraprestación por la labor desarrollada, y en todo caso deberá además garantizar la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras V., Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. .

V. DECISION

En virtud de lo anterior, la sala habrá de revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora N.J.P.M. contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) y, en su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenará a la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la accionante en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora N.J.P.M. contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) y, en su lugar, conceder el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO.- ORDENAR a la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bolívar) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la señora N.J.P.M. en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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