Sentencia de Tutela nº 486/07 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532614

Sentencia de Tutela nº 486/07 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1550098

Sentencia T-486/07

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tratamiento médico requerido con urgencia por la accionante fue prestado oportunamente por la EPS

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE COLSANITAS E INRAVISION-Terminación del vínculo contractual como consecuencia de la liquidación de Inravisión/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA

La S. encuentra que la desvinculación que sufrió la actora fue consecuencia de la terminación de la relación jurídica existente entre C. e Inravisión, como efecto de la extinción de la personalidad jurídica de esta última, quien era suscriptor del contrato de medicina prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura una justa causa que no da lugar a afirmar que la referida terminación contractual haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya desconocido los principios constitucionales que rigen la contratación privada, especialmente el de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE COLSANITAS E INRAVISION-Negativa unilateral de contratar por parte de la empresa de medicina prepagada/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Negativa unilateral de contratar por parte de la empresa de medicina prepagada en el caso de Inravisión

La S. debe precisar que la negativa unilateral a contratar que tuvo lugar por parte de C. Medicina Prepagada, ante la solicitud de afiliación presentada por la accionante, no es reprochable por vía de la acción de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de la autonomía de la voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio, dentro de las particularidades fácticas del caso que se revisa, se encuentren comprometidos derechos fundamentales o se consoliden prácticas restrictivas de la competencia o abuso de la posición dominante.

Referencia: expediente T-1550098

Accionante: M.B.R.

Demandado: C. -Organización Sanitas Internacional-

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.R. contra C. -Organización Sanitas Internacional-.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos Fácticos y Pretensiones

    El 21 de noviembre de 2006, la señora M.B.R. instauró acción de tutela contra C. -Organización Sanitas Internacional- por la presunta vulneración de su derecho a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa en la práctica del tratamiento radiológico prescrito por su médico tratante.

    La accionante relata que se encontraba afiliada a C., como consecuencia de un convenio de Medicina Integral que esta entidad tenía con Inravisión, empresa de la cual es pensionada. De igual forma señala que, en el mes de agosto de 2006, le fue detectado un tumor cerebral por lo que fue intervenida de manera inmediata por cuenta de dicho plan integral, siendo posteriormente remitida, por su médico tratante, al oncólogo de la Fundación Santa Fe quien determinó la necesidad de practicar tratamiento de radiología durante un mes.

    De otra parte, la accionante precisa que como consecuencia de la liquidación de Inravisión se terminó el contrato de medicina integral con C., no obstante lo cual ésta ofreció a los pensionados de la empresa liquidada un plan de salud de medicina prepagada en condiciones especiales, por el que se tenía que pagar la suma de noventa y cinco mil pesos mensuales ($95.000).

    Así las cosas, y bajo la consideración de que C. advirtió a los pensionados que seguirían recibiendo los mismos servicios que percibían durante la vigencia del convenio con Inravisión, la accionante suscribió el respectivo contrato el 31 de octubre de 2006, por lo que procedió a solicitar la realización del tratamiento de radiología ordenado, la cual fue negada.

    La accionante refiere que necesita con urgencia el tratamiento prescrito, como quiera que aún quedan ramificaciones del tumor extirpado, por lo que solicita al juez de tutela que ampare sus derechos a la salud, vida e integridad física y que, en consecuencia, ordene a la entidad demandada que autorice la práctica de las radiologías ordenadas.

  2. Oposición a la Demanda de Tutela.

    2.1. Ministerio de la Protección Social

    En memorial presentado el 30 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social señaló que el procedimiento denominado radioterapia se encontraba dentro de la cobertura del POS y precisó que para acceder a los procedimientos quirúrgicos por diagnóstico de cáncer se requiere haber cotizado 52 semanas y para tratamiento de quimioterapia o radioterapia se debe haber cotizado 100 semanas.

    De otra parte precisó que, en todo caso, las personas podían acudir a un procedimiento excluido del POS o sujeto a períodos mínimos de cotización, a través de planes complementarios de salud.

    2.2. C.

    En escrito presentado el 1º de diciembre de 2006, C. -Organización Sanitas Internacional- precisó que, si bien la accionante estuvo vinculada a ella a través de un contrato de medicina prepagada suscrito con Inravisión, en la actualidad no existe ninguna relación entre las partes, como quiera que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, C. no aceptó la nueva vinculación solicitada por la accionante.

    De esta forma, la entidad demandada solicita al juez de tutela que despache desfavorablemente las pretensiones de la actora, toda vez que al no existir obligación por parte de C. no se concretó vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

  3. Pruebas que O. en el Expediente.

    En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:

    - Informes Médicos de la señora M.B.. (Folios 5 - 12)

    - Copia de solicitud de contratación al servicio de medicina prepagada con C.. (Folio 13)

    - Recibo de Caja de C. por valor de $95.150. (Folio 14)

II. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA

Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la entidad demandada no tiene la obligación de prestar el tratamiento médico deprecado por la actora, puesto que ésta, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, decidió no aceptar la afiliación solicitada por la actora, de manera que entre las partes no existe una relación contractual.

De otra parte señala que, bajo el entendido de que la accionante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social a través de una EPS, no existe amenaza de sus derechos fundamentales, porque puede acudir a ésta para solicitar la prestación de los servicios requeridos. Finalmente precisa que si la actora persiste en la consideración de que la entidad demandada está incumpliendo el contrato de medicina prepagada, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para plantear tal inconformidad.

Ninguna de las partes impugnó la decisión.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora M.B.R., para que informara a esta S. lo siguiente:

  1. A qué E.P.S. se encuentra afiliada actualmente, precisando la fecha de vinculación y si las cotizaciones se han realizado de manera ininterrumpida.

  2. Si solicitó a su E.P.S. la realización del tratamiento de radiología, tras la negativa recibida por parte de C. Medicina Prepagada.

  3. Si la terapia de radiología fue practicada efectivamente por su E.P.S., precisando el período en que se realizaron las sesiones y la forma en que la entidad y la accionante concurrieron en el cubrimiento económico de dicho procedimiento.

    Igualmente ofició a la E.P.S. Sanitas para que informara lo siguiente:

  4. Si la señora M.B.R. se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Sanitas E.P.S., precisando, en caso afirmativo, la calidad, el estado y la duración de la afiliación.

  5. En caso de que la accionante efectivamente se encuentre afiliada a Sanitas E.P.S., indicar en qué fechas, del período comprendido entre julio de 2006 y mayo de 2007, la señora M.B.R. hizo uso de los servicios médicos a que tiene derecho como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prestó el servicio, la especialidad en la que fue atendida, el nivel de atención que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere.

  6. Si la accionante solicitó la práctica del tratamiento de radiología y si éste le fue prestado oportunamente.

    El 14 de junio del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, comunicación de la accionante en la que señaló que la radioterapia requerida le fue practicada en el Hospital San Ignacio, en 30 sesiones que se realizaron del 3 de diciembre de 2006 al 13 de enero de 2007, sin costo alguno.

    No obstante, señala que la acción de tutela interpuesta pretendía que se le permitiera permanecer vinculada a C., toda vez que su relación contractual terminó tras la liquidación de Inravisión, lo cual comporta una amenaza a su derecho a la salud, habida cuenta que se encuentra recién operada de un tumor en la cabeza.

    El 15 de junio del presente año, la Secretaría General de la Corte dirigió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que Sanitas EPS dio a los cuestionamientos formulados, en la que señala que la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de febrero de 2004.

    Precisa, igualmente, que la actora padece de ''tumor cerebral atípico - lesión neoplasica temporooccipital'', por lo que está siendo atendida por las especialidades de oncología y neurocirugía. De otra parte, informa a esta Corporación que desde julio de 2006 ha realizado el cubrimiento económico de los servicios de valoración por radioterapia, cita de control por radioterapia, consulta por radioterapia y consulta por neurocirugía, los cuales han sido prestados a través del Hospital San Ignacio de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a la S. determinar si C. -Organización Sanitas Internacional- vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora M.B.R., como consecuencia de la negativa en la prestación del tratamiento de radiología que fue prescrito por su médico tratante.

    Para tal efecto, la S. tendrá en cuenta que, en el proceso de Revisión se acreditó la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, por cuenta de Sanitas EPS, circunstancia que perfecciona un hecho superado.

3. Caso Concreto: Hecho Superado

De acuerdo con los hechos relatados por las partes y las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la accionante fue tratada por las especialidades de oncología y neurocirugía por presentar un tumor cerebral atípico, cuyo tratamiento requería de la práctica del servicio de radioterapia que fue prescrito por su médico tratante.

No obstante, C. Medicina Prepagada negó la prestación del servicio como quiera que no existía vínculo contractual entre ésta y la accionante por cuanto éste se había disuelto tras la liquidación de Inravisión y la nueva solicitud de afiliación presentada por la actora fue negada, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada.

Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, la accionante recibió el tratamiento de radiología requerido en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con cargo a los recursos de Sanitas EPS, entidad a la que se encuentra afiliada desde el primero de febrero de 2004.

En efecto, la accionante comunicó a esta Corporación la realización de dicho procedimiento, en los siguientes términos:

''La fecha de iniciación de la radioterapia fue el 3 de diciembre de 2006 terminando el 13 de enero de 2007 (30 sesiones sin costo alguno). Dicha terapia se realizó en el Hospital San Ignacio'' Folio 14, Cuaderno Principal..

Dicha información fue ratificada por Sanitas, de la siguiente manera:

''El diagnóstico que presenta la señora es TUMOR CEREBRAL ATIPICO - LESION NEOPLASICA TEMPOROOCCIPITAL, por lo que está siendo atendida por las especialidades de oncológica (sic) y neurocirugía.

Desde julio de 2006 y mayo de 2007, la EPS SANITAS S.A. ha realizado el cubrimiento económico de los siguientes servicios: valoración por radioterapia, cita de control por radioterapia, consulta por radioterapia y consulta por neurocirugía.

Dichos servicios han sido prestados por el Hospital San Ignacio de Bogotá, el cual es un hospital de cuarto nivel de atención'' Folio 16, Cuaderno Principal..

De esta forma, dado que el tratamiento médico requerido con urgencia por la accionante, fue prestado oportunamente por la EPS Sanitas, la S. encuentra que se configura un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

No obstante, la S. considera necesario hacer una breve reflexión en torno al contrato de medicina prepagada suscrito entre C. e Inravisión, del cual es beneficiaria la accionante, por su calidad de pensionada de esta última entidad, respecto de dos situaciones específicas: i) La terminación del vínculo contractual como consecuencia de la liquidación de Inravisión y ii) La negativa unilateral de contratar por parte de C. Medicina Prepagada.

Sobre el primer punto es necesario señalar que, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron puestos de presente en el expediente, no observa la S. que la terminación de la relación contractual que beneficiaba a la accionante con los servicios del plan complementario de salud de medicina prepagada que ofrecía C., fuera consecuencia de un acto inconsulto de esta entidad que atentara contra los principios de continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios médicos, o fuera contraria a los pilares normativos que rigen la contratación privada.

Por el contrario, la S. encuentra que la desvinculación que sufrió la actora fue consecuencia de la terminación de la relación jurídica existente entre C. e Inravisión, como efecto de la extinción de la personalidad jurídica de esta última, quien era suscriptor del contrato de medicina prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura una justa causa que no da lugar a afirmar que la referida terminación contractual haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya desconocido los principios constitucionales que rigen la contratación privada, especialmente el de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.

Respecto del principio de buena fe en el desarrollo de los contratos de medicina prepagada esta Corporación ha señalado lo siguiente:

''Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de carácter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de los Códigos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligación de las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe Cfr. Código Civil, Art. 1602.'' Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P.Á.T.G...

De otra parte, la S. debe precisar que la negativa unilateral a contratar que tuvo lugar por parte de C. Medicina Prepagada, ante la solicitud de afiliación presentada por la accionante, no es reprochable por vía de la acción de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de la autonomía de la voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio, dentro de las particularidades fácticas del caso que se revisa, se encuentren comprometidos derechos fundamentales o se consoliden prácticas restrictivas de la competencia o abuso de la posición dominante.

Sobre el particular, señaló esta Corporación:

''Uno de los principios que rige el derecho de los contratos es el de la autonomía privada de la libertad para contratar, según el cual quienes contratan tienen la potestad de definir con quiénes lo hacen y en qué condiciones, limitados únicamente por las normas de orden público, que están destinadas a la protección de determinados bienes jurídicos que se consideran valiosos. Sin embargo, el ejercicio de esa autonomía tiene límites definidos, en figuras jurídicas como la prohibición de las prácticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posición dominante, que están dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de la libertad, se terminen afectando los intereses de los demás. Cfr. Sentencia T-724 de 2005, M.P.J.C.T..'' Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P.Á.T.G..

En suma, la S. no encuentra que la falta de continuidad en el vínculo contractual con C. Medicina Prepagada comprometa su responsabilidad en la falta de prestación del servicio requerido por la accionante, que en todo caso ya fue practicado, como quiera que, de una parte, esta relación, prima facie, escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional por tratarse del ejercicio de la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad y, de otra, no se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la accionante toda vez que cuenta con el plan obligatorio de salud, al cual puede acudir para lograr la práctica de los servicios médicos que requiera.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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