Sentencia de Tutela nº 560/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532856

Sentencia de Tutela nº 560/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1597657
DecisionConcedida

Sentencia T-560/07

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DE DISCAPACITADO-Protección ante agresiones y tratos indignos e inhumanos por el padre

AUTORIDADES POLICIVAS-Deben realizar vigilancia permanente sobre la conducta del padre para evitar agresiones contra hijo discapacitado

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Debe tomar medidas tendientes a proteger los derechos del discapacitado contra las agresiones del padre

Referencia: expediente T-1597657

Acción de tutela interpuesta por B.D.S., en representación de su hijo U.A.D. contra L.A.A..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2.007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., M.J.C. ESPINOSA y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali de 12 de marzo de 2007, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por B.D.S., en representación de su hijo U.A.D. contra L.A.A..

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    Afirma la actora, que de su unión marital con el señor L.A.A., nació el 6 de noviembre de 1984, un hijo, quien desde el día de su nacimiento presentó quebrantos de salud muy delicados, por ser el nacimiento prematuro, diagnosticándosele: HIDROCEFALIA CONGENITA, PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, R.M. EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES y RETRASO PSICOMOTOR SEVERO.

    Señala, que desde su alianza de hecho con el accionado, fue permanentemente maltratada por su compañero física y emocionalmente, razones éstas que la obligaron a separase definitivamente de él. De suerte que le tocó con sus modestísimas condiciones económicas, trabajar sola durante veintiún años, para asistir a su hijo en todas sus necesidades, materiales y afectivas, pues su padre jamás vio por él, ni aún conociendo la especial atención que requería su hijo.

    Indica que el 9 de julio de 1996, logró una conciliación con el padre de U., acordando que este pagaría una suma mensual de $35.000.oo, para colaborar con su manutención. Sin embargo, el compromiso solamente lo cumplió por los tres primeros meses. Por tal motivo, denunció el incumplimiento ante la Fiscalía el 14 de octubre de 2005, pero al ser persuadida por el denunciado retiró los cargos formulados contra él.

    Afirma la actora que, no bastando la irresponsabilidad del padre para asumir el pago de alimentos, el 12 de julio de 2006, maliciosamente se ofreció a cuidar a su hijo mientras a la accionante se le practicaba una intervención quirúrgica, comprometiéndose a devolver a su hijo a los ocho días, pacto con el que tampoco cumplió; pero además tuvo, según dice el escrito tutelar, la desfachatez de presentar demanda de alimentos en su contra ante el ICBF.

    Informa, que el día en que finalmente le devolvió a su hijo, lo revisó detalladamente y se sintió destruida emocionalmente al encontrarle laceraciones en sus posaderas y espalda. Todo ello, la forzó, para interrumpir sus intensos sufrimientos, a firmar un acta de conciliación en las que ambos se comprometen a tener y cuidar de su hijo cada tres meses.

  2. Las pretensiones.

    Por la actora se presentó recurso de amparo solicitando la protección de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se conmine a L.A.A. a que se abstenga de seguir perturbando los derechos mencionados y se le prodigue a U.A.D., la estabilidad y cuidados requeridos para su desarrollo.

  3. La intervención del demandado.

    Nada dijo el extremo pasivo para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito de tutela, luego de que ésta fuera admitida mediante auto de marzo 6 de 2007.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante sentencia No 149 de marzo 12 de 2007, resolvió NO TUTELAR, los derechos esgrimidos como violados en la acción de tutela incoada contra L.A.A.. Frente a dicha providencia, no se presentó recurso alguno.

    Argumentó el Órgano Judicial de instancia que la tutela no procede cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, conforme lo dispone el artículo 6º numeral 1º del decreto 2591 de 1991.

    Dijo textualmente el Juzgado de Conocimiento: ''Así las cosas, con los breves argumentos expuestos en lo que alude a este aspecto, pese a no desconocerse que se pueden estar afectando los derechos del joven URLEY ALEGRÍA DELGADO considera el despacho que la petente dispone de otro mecanismo judicial a fin de que se le otorgue por el estado de indefensión en que se encuentra su hijo, la custodia de éste, aunque el mismo, sea mayor de edad''.

  2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuación.

    Se tuvieron como tales las siguientes:

    Copia de la diligencia de audiencia de conciliación realizada el 9 de julio de 1996, en la que se acordó que el accionado pagaría una suma mensual de $35.000.oo para la manutención de su hijo. (folio 5)

    Denuncia penal formulada por la actora contra el señor L.A.A.M., por el delito de inasistencia alimentaria. (Folio 7-8)

    Desistimiento de la denuncia por convenio. (Folio 9)

    Registro Civil de de nacimiento del joven U.A.D.. (Folio 10)

    Dictamen médico laboral realizado en la persona de U.A.D.. (Folio 11)

    Certificación laboral de la señora V.D.S.. (Folio 14)

    Constancias de distintas fundaciones, dando cuenta de las distintas terapias y tratamientos que ha recibido el menos U.A.D.. (Folio 15, 16)

    Fotografía en donde consta las laceraciones que tiene el agredido en su cuerpo. (Folio 23)

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub lite, reclama la accionante la protección de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, según su dicho, están siendo quebrantados por el señor L.A.A..

  3. Problema jurídico.

    El problema jurídico planteado en este asunto exige que se determine si la conducta del demandado señor L.A.A., pone en peligro o en amenaza de vulneración, los derechos fundamentales de su hijo U.A.D..

    Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado, la S. expondrá: (i) La legitimación en la causa por activa en los trámites de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra los particulares, y el escenario concreto frente a la situación de indefensión; (iii) defensa constitucional de los discapacitados como sujetos de especial protección. (iv) Por último, se referirá la Corte al caso concreto.

  4. La legitimación por activa en los trámites de tutela. Anotación previa.

    Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

    Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales'' (N. no es del texto).

    La Corte Constitucional atendiendo lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece en la legitimidad e interés, uno de los presupuestos básicos de procedibilidad de la acción de tutela, ha precisado que dada su naturaleza jurídica, donde se persigue la protección de derechos de estirpe fundamental, la dignidad y autonomía de la persona para autodeterminarse en el ejercicio de la misma, por ser a su vez derechos esenciales, deben garantizarse; y así, ha de entenderse que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, pudiéndola ejercer directamente o a través de sus representantes legalmente establecidos; y solo será en aquellas situaciones en que haya circunstancias que impidan al titular el ejercicio directo de tal prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre, lo que hará en calidad de agente oficioso, sujetándose entonces a las formas y condiciones señalados en la ley para esta figura procesal Sentencia Corte Constitucional T-271 de 2006 M.P.C.I.V.H...

    Con todo, ha advertido la misma Corte Constitucional que:

    ''De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

    [...]

    Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos. Sentencia T-503 de 1998, M.P.A.B.S..

  5. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario concreto frente a la situación de indefensión.

    La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo 86 señala: ''La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''.

    Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condición de fundamentales.

    Respecto a la especifica circunstancia de la indefensión, la Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: "De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. Sentencia T-161 de 1993 M.P.D.A.B.C.."

    Como quiera que en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos fundamentales, provino de un particular, representado en el padre de la persona asistida judicialmente por la actora, resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de tiempo atrás la doctrina de la Corte. Y, una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, circunstancia que se presenta no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia.

  6. Defensa constitucional de los discapacitados como sujetos de especial protección.

    Esta Corporación ha sido clara en afirmar que la salud de la persona debe ser vista en su integridad teniendo en cuenta aspectos físicos y mentales. De suerte que, establecidos los elementos de esta garantía constitucional se debe procurar su mayor protección para la consecución del bienestar del ser humano Ver Sentencia T-067/94, M.P.J.G.H.G.. La búsqueda de este óptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos físicos o mentales. Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado, según se desprende del articulado de la Carta.

    O. que, como lo hacen otros artículos, en forma expresa el canon 47 superior fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando estos lo requieran.

    Frente al tema que ahora ocupa la atención de la S., esta misma Corte ha dicho:

    ''Esta connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.'' Ver Sentencia T-851/99 M.P.V.N.M. (En esa ocasión se concedió la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de Cundinamarca y se le había privado de este servicio por haber sobrepasado la edad que debían tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada incapacidad económica de los padres del accionante, la Corte consideró que el Estado en cabeza de la Beneficencia debía asumir la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante)

    En otra ocasión, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:

    ''No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor razón aquellos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).'' Ver sentencia T-046/97 M.P.H.H.V. ( En esta ocasión se tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una indigente que no había sido recibida por la Beneficencia de Cundinamarca para ser internada en esta institución y ahí recibir el cuidado necesario a pesar de estar probado su estado de retardo mental severo y la necesidad de institucionalizarla)

    En fin, las personas con discapacidades gozan de la especial protección del Estado -más aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado. Dada la relación de indefensión de este grupo humano frente a los poderes públicos y ante los mismos particulares, es claro que, la sociedad y la familia deben concurrir también a procurar su amparo, máxime sí de ese cuidado particular depende evitar toda forma de agresión de sus derechos constitucionales fundamentales.

7. Del caso concreto

7.1 Reclama la accionante la protección de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, según su dicho, están siendo quebrantados por el señor L.A.A., razón por la cual solicita que se conmine al sujeto pasivo de esta acción constitucional a que se abstenga de seguir perturbando los derechos mencionados y se le prodigue a U.A.D., la estabilidad y cuidados requeridos para su desarrollo.

Frente a la demanda materia de la acción de tutela que se examina, las pretensiones fueron despachadas negativamente por la decisión de la instancia bajo el argumento de que cuenta la actora con otros mecanismos de defensa judicial.

6.2 Pues bien, sea lo primero dejar en claro, que existe según obra en el plenario documentos que constituyen plena prueba y que, además, dan cuenta de los maltratos físicos y de los cuales ha sido victima el joven U.A.D., persona discapacitada y en consecuencia sujeto de especial protección.

Para lo primero, basta el miramiento de la fotografía visible a folio 23 y que denota un maltrato excesivo en la humanidad de U. Alegría. En cuanto a lo segundo, esto es, a la condición de disminuido físico, toma en cuenta la S. el dictamen médico laboral obrante en el informativo a folio 11, donde el facultativo, resume como sigue la historia clínica, diagnóstico actual y tratamiento requerido por el sujeto discapacitado:

''DIANNOSTICOS ACTUALES

HIDROCEFALIA CONGENITA

PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA

HIDROCEFALIA ARRESTADA

RESUMEN HISTORIA Y TRATAMIENTO:

Producto de nacimiento prematuro 32 ss de embarazo, talla y peso bajo al nacer, al tercer mes de edad presenta hipertonía y aumento del perímetro cefálico, espasticidad muscular, ROT (+++), retracciones musculares en extremidades superiores e inferiores, retraso psicomotor severo, hidrocefalia secundaria a estenosis del acueducto de S. con retardo intelectual y cognitivo, retardo en el funcionamiento motor.

(...)''

6.3 Al mismo tiempo y no menos importante, con relación a los hechos denunciados y que motivaron la solicitud de amparo, a pesar de que se notificó debidamente la iniciación del trámite de tutela (folio 21-27), el sujeto demandado NUNCA se hizo presente en la actuación, para controvertir, oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito tutelar. Por consiguiente, su conducta omisiva, en estricto rigor, se adecua a la consecuencia que al respecto atribuye el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad y que a su letra dispone:

''Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa''

6.4 Entre tanto, en lo referente al motivo que adujo el aquo, en la sentencia materia de revisión, según el cual, cuenta la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, lo que torna el amparo en improcedente, debe esta Corte señalar, para recalcar, que para que sea viable el desplazamiento de la acción de tutela, el medio que se aduzca debe ser eficaz e idóneo para la real protección de los derechos comprometidos, circunstancia que en nada se aviene a la realidad fáctica aquí analizada

O. que los hechos narrados y probados muestran que el conflicto que suscitó la acción de tutela, y que además se trata de un asunto gobernado por las leyes filiales, fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del señor L.A.A. contra SU HIJO DISCAPACITADO U.A.D., poniendo en grave peligro su vida y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acción de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los fines del amparo constitucional.

Ya había dicho la Corte al respecto que: ''Cabe advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acción de tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así pues, la procedencia de la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad física de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones.

Igualmente cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela" (Sentencia Corte Constitucional T-529 de 1992)..

En este orden de ideas, se torna para esta S. en un imperativo, disponer la protección de las garantías del joven U. Alegría, de manera que para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, se oficiará a algunas autoridades, con el propósito de que presten su concurso, vigilando el cumplimiento de la misma.

Esto último como que, por ejemplo, las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, de suerte que no existe fundamento para enervar la procedencia de la acción de tutela por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez de conocimiento en sede de tutela, puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular. De suerte que, así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Téngase en cuenta, además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias legales ordinarias está habilitado para tomar las medidas administrativas especiales de protección integral a la Familia, y que en consecuencia dicha entidad debe hacerse parte tomando resoluciones y adelantando actuaciones enderezadas a garantizar la paz y la convivencia doméstica y la vida y la integridad de los miembros de la familia. Igualmente, dicha entidad es titular de varias competencias de impulsión de la función judicial en estas materias, que bien pueden contribuir a la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales. En estas condiciones, al decretarse la TUTELA se ordenará a dicha entidad administrativa que tome todas las medidas que sean conducentes dentro del amplio campo de sus competencias legales y reglamentarias para asegurar que los derechos amparados por esta providencia, sean efectivamente garantizados Sentencia ibidem.

6.5 Habida cuenta de lo anterior, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, ordenando la protección de los derechos esgrimidos cómo violados. Igualmente se dispondrá conminar al demandado a que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que constituya agresión contra la humanidad de su hijo U.A.D.. Para el efecto, se oficiará a las autoridades policivas del municipio de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que estén atentas al cumplimiento del presente fallo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y que DENEGO el amparo deprecado, dentro de la acción de tutela iniciada por V.D.S. en Representación de su hijo U.A.D. contra L.A.A..

SEGUNDO: TUTELAR los Derechos Constitucionales a la Vida, Salud e Integridad Personal del Joven U.A.D. y en consecuencia ORDENAR al señor L.A.A., que se ABSTENGA de continuar con los maltratos físicos y emocionales en la humanidad de su hijo.

TERCERO: ORDENAR que las autoridades de policía de la ciudad de Cali, ejerzan dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del citado L.A.A., contra quien se adelantó la Acción de Tutela de la referencia para la efectiva protección de los derechos constitucionales a la vida, salud y a la integridad personal de U.A.D..

CUARTO: DISPONER que por las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali se adelanten todas las medidas de protección a los derechos constitucionales aquí protegidos de U.A.D., ante la conducta del sujeto demandado L.A.A. y cuyas condiciones personales aparecen referenciadas en el expediente.

QUINTO. C. la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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