Sentencia de Tutela nº 362/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558338

Sentencia de Tutela nº 362/94 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente36339
DecisionNegada

Sentencia No. T-362/94

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

Ante la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual reparación de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las actividades irregulares de excavación en la zona, debe manifestar esta S. la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial. El Juez de tutela no puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se presentó, según lo ha podido concluir ésta S., de los documentos y demás pruebas que obran en el expediente.

REF.: Expediente No. T - 36.339.

PETICIONARIA: M.C.D. de M. contra el Municipio de S.mina y la Empresa CRAMSA.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina, C..

"El juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina, C. el 25 de marzo de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó a conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la S. Sexta de Selección de la Corte escogió para efectos de su revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR

La señora M.C.D.D.M., en su propio nombre, acude a la acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida, que se encuentran amenazados ante el peligro en que se encuentran por los contínuos deslizamientos de tierra que se producen en el lugar donde está su casa de habitación, por las actividades de excavación del terreno que allí desarrollan tanto la empresa CRAMSA, como el Municipio de S.mina.

La accionante fundamenta su demanda, en los siguientes

H E C H O S :

"1. Soy dueña de una casa de habitación ubicada en el barrio El Bosque (parte alta) de la localidad, en la calle 3a Nro. 10-39.

"2. Hace varios años la empresa Cramsa y el municipio de S.mina Cds/, construyeron una vía peatonal por la parte de atrás de la calle 3a.

"3. Cuando empezaron la via peatonal, labraron un barranco donde se encuentra construida mi vivienda y otras más.

"4. Con la escabación (Sic) llevada a cabo en el barranco empezó un deslizamiento de tierra en forma continua.

"5. El deslizamiento se encuentra muy cerca a mi residencia y las demás, presentandose (Sic) una situación de peligro económico y contra la integridad personal.

"6. En el momento que se empezó el deslizamiento me trasladé a la Alcaldía Municipal de la localidad en compañía de otras personas perjudicadas y en el despacho del señor alcalde le informamos lo sucedido y éste en forma desalentadora nos dijo: Que si habia (Sic) mucho peligro desocuparamos (Sic) las viviendas. y con estas fraseses (Sic) nos despacho (Sic) y no hubo solución alguna por parte de él.

"7. El año pasado el Cuerpo de Bomberos de S.mina Cds. practico (Sic) una inspección judicial en el lugar de los hechos y el resultado de la diligencia se lo enviaron al señor A.M..

"8. El día 4 de diciembre de 1.993, el señor A.M. le envió un oficio nro. 530 de fecha 4 de diciembre (Sic) de 1.993 al Cuerpo de Bomberos de la localidad, informándoles: que su despacho se encontraba adelantando conversaciones con los funcionarios de Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar nuestro problema. Este hecho se quedo (Sic) en el olvido y nada se ha hecho hasta la fecha.

"9. No se ha hecho ninguna labor por parte de Cramsa y de la Alcaldía Municipal para subsanar dicho deslizamiento.

"10. El deslizamiento está afectando a las siguientes personas: (...).

"12. (Sic) Las personas nombradas están afectadas por el mismo deslizamiento y sus residencias corren un gravísimo peligro, lo mismo que sus vidas".

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los anteriores hechos, solicita la accionante que se construya un muro de contención al pie del barranco para evitar así que se continúe produciendo el deslizamiento y se evite una tragedia de graves consecuencias.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina (C.), el cual mediante providencia de 25 de marzo de 1994, resolvió rechazar la tutela instaurada, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judiciales.

Al respecto observó el fallador de instancia, que "aunque al principio la señora M.C. no encontró apoyo alguno por parte del señor Alcalde, posteriormente cuando los miembros bomberiles practicaron diligencia en el lugar afectado y pusieron en conocimiento de la primera autoridad civil local lo acontecido, éste les envió el oficio Nro. 530 (...), donde da a conocer las gestiones que se están adelantando con Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar el problema que afecta dicho sector, por lo que se concluye que en ningún momento dicha autoridad no ha tomado cartas en el asunto".

Además, sostuvo el Juez que "si el problema viene sucediendo desde hace varios años, por qué la accionante tardó tanto en reclamar los perjuicios que le venía acarreando dicha obra?, no será acaso que en un principio encontró benéfico el servicio de la vía peatonal, pués con la misma se valorizaba la propiedad, y sólo ahora después de transcurrir algún tiempo se encuentra lesionada por los perjuicios que le viene acarreando el barranco motivo de la demanda".

Y concluye, "que si bien es cierto que la señora D. de M. se encuentra afectada en su propiedad ofreciendo el deslizamiento de tierra contínuo un peligro tanto para su vida como para el patrimonio económico, también es cierto que, en el caso sublite y atendiendo a las voces del artículo 6o numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada (...) no es procedente, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales, como lo es la vía civil para restablecer los perjuicios a que haya lugar".

* Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de la S. de Selección, previa la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, escogió para efectos de revisión la presente demanda de tutela, que procede a examinar a continuación la S. de Revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Breve justificación de este proveído para confirmar la sentencia que se revisa.

Entra la Corte a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina (C.), en cuya virtud se denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar de una parte, que la amenaza que produce el deslizamiento del terreno viene siendo afrontada mediante las gestiones que para el efecto adelantan la Alcaldía con la colaboración de CORPOCALDAS, y de la otra, que si lo que se reclama es el pago de perjuicios, para ello debe recurrir ante la jurisdicción ordinaria.

Debe señalar la S. que, de una parte, si lo que pretende la accionante es la protección de sus derechos a la vida y a la propiedad, que se encuentran a su juicio amenazados por la construcción de una obra en la zona donde está ubicada la casa de habitación de la peticionaria, mal podría concederse la tutela, ya que según consta en el expediente, el Cuerpo de Bomberos de S.mina y CORPOCALDAS se han ocupado del asunto, adoptando las medidas necesarias, con el propósito de neutralizar las posibles causas que amenazan los derechos tanto de la peticionaria como de sus vecinos.

En tal virtud, habiéndose dado solución a la petición inicial de la accionante en cuanto al problema del deslizamiento de tierra y el peligro que de ello se deriva para su vivienda, no hay lugar a conceder el amparo que se solicita.

No obstante, como la demanda se dirige adicionalmente a que se le indemnicen a la accionante los perjuicios que ha sufrido por las obras de excavación de tierra que en la zona adelantan tanto el Municipio como la Empresa CRAMSA, debe advertir la S., como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos, que la tutela no es un recurso adicional, al cual se pueda recurrir, cuando el ordenamiento jurídico ha consagrado para ello mecanismos e instrumentos con igual o mayor efectividad. Al respecto, esta S. sostuvo en providencia T-512 de 1993, que:

"El artículo 86 de la Constitución únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo señalado por la Constitución y la legislación".

Por lo tanto, ante la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual reparación de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las actividades irregulares de excavación en la zona, debe manifestar esta S. la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial.

Por lo tanto, si lo que se pretende a través de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios causados a la casa de habitación de la actora, el amparo no es viable -improcedencia de la tutela-, ya que para ello están instituídas tanto las acciones civiles (en caso de que se llegara a la conclusión de que el responsable de las actividades presuntamente irregulares de excavación es la empresa particular - CRAMSA-), como las contencioso-administrativas (si se deduce que la responsabilidad reside en cabeza de las autoridades municipales de S.mina), respectivamente.

Debe insistir la S. de Revisión al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se presentó, según lo ha podido concluir ésta S., de los documentos y demás pruebas que obran en el expediente.

En conclusión, al encontrar la S. que no prospera la acción de tutela por tratarse de un lado, de una situación que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios ordinarios, para cuyo trámite y resolución están instituídas otras vías judiciales y, por otro, porque ya la autoridad pública competente ha tomado las medidas encaminadas a proteger la integridad de las personas afectadas con la construcción de la obra, habrá de confirmarse el fallo que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, no sin dejar de prevenir al Alcalde de S.mina, para que tome las medidas pertinentes en orden a proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio El Bosque.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia de marzo 25 de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de S.mina, mediante la cual se denegó la tutela presentada por la señora M.C.D. de M..

SEGUNDO: Prevenir al señor A.M. de S.mina y demás autoridades locales, para que tomen las medidas pertinentes en orden a evitar la realización de actividades irregulares de excavación en la zona del barrio El Bosque, que puedan poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de los habitantes de ese sector del municipio de S.mina.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

4 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Referencias al texto
    • Colombia
    • Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición Parte Octava. Especies de responsabilidad civil extracontractual
    • June 10, 2013
    ...respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Const. Pol., art. 86). {147} Corte Const. sent. T-362 de 1994 y sent. T-449 de 1997. {148} Decr. 2591 de 1991, art. 25 y sents. C-543 de 1992 y T-403 de 1994. {149} Gilberto Martínez Rave, “La indemniz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR