Sentencia de Tutela nº 466/94 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558518

Sentencia de Tutela nº 466/94 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40206

Sentencia No. T-466/94

INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS

La interdicción de los derechos y funciones públicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure su condena. Según el artículo 71 del Decreto 2241 de 1985, la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Los despachos judiciales correspondientes deben entregar al interesado los autos mediante los cuales se certifica el cumplimiento de la pena. Una vez surtida esta diligencia la documentación debe ser enviada a la Registraduría - primero local y luego nacional - para que tenga lugar la rehabilitación de derechos solicitada.

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

El Código Electoral en su artículo 71 regula el procedimiento para obtener la rehabilitación de los derechos políticos. Sin embargo, la norma no establece plazo alguno para que el juez responda a la solicitud de expedición de los documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedición de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del artículo 6 del C.C.A., relativa al derecho de petición y en la cual se establece un término de quince días para contestar al interesado.

DERECHOS POLITICOS-Rehabilitación/DERECHO AL SUFRAGIO

La rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley electoral. Dicha norma, si bien es anterior a la Constitución Política de 1991, obtiene pleno respaldo en el artículo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadanía y las autoridades públicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen aún más perentoria y exigente la actuación del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta años y que su petición estuviese encaminada a lograr un objetivo próximo y directo como era el de poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en una razón adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un trámite, por lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena de una persona a la vida ciudadana activa.

DERECHOS POLITICOS

En el caso sub judice el petente afirma que lleva 29 años tratando de obtener la rehabilitación de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido, su afirmación no deja de ser preocupante, máxime cuando se juzga la actuación de una administración de justicia que, en su intervención más reciente, no obró con la diligencia debida. Más aún, los hechos parecen indicar que la rehabilitación de los derechos del peticionario probablemente no habría sido posible de no haberse presentado la acción de tutela.

OCTUBRE 26 DE 1994

Ref: Expediente T-40206

Actor: A.M.O.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

-Derecho de petición en relación con la rehabilitación de los derechos políticos.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-40206 adelantado por A.M.O.A. contra el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante (H..

ANTECEDENTES

  1. El peticionario, A.M.O.A., fue condenado en el año de 1963 por el delito de hurto a pena de prisión de dos años. Relata el señor O. que luego de haber cumplido la pena prevista, se dirigió en varias oportunidades al Juzgado Penal del Municipio de Gigante (H.) - despacho que fallo en su contra en el proceso penal - con el objeto de solicitar la rehabilitación de sus derechos políticos, sin obtener respuesta alguna a su solicitud. "En más de una ocasión - dice el peticionario - se me ha respondido que debo ir a Bogotá, que no aparece el proceso, que debo ir a G. y muchas otras respuestas dilatorias que burlan mi condición humilde e indigente para desplazarme, redactar por ignorancia la correspondiente solicitud o demandar que de oficio el correspondiente juzgado haga este trámite."

  2. El 8 de abril de 1994, O.A. acudió al Personero Municipal de Gigante para solicitar su intervención en el asunto. El Ministerio Publico respondió diciendo que el interesado debía solicitar al Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante los siguientes documentos: 1) copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en su contra y 2) certificación de haber cumplido la pena. Una vez provisto de tales documentos, explicó el Personero, debería acudir al Registrador Municipal del Estado Civil para solicitar la rehabilitación de sus derechos.

  3. El día 25 de abril de 1994, el accionante solicitó por escrito al J. Unico Penal Municipal la expedición de copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en 1963 por el delito de hurto y la certificación de haber cumplido la pena.

  4. Ante la falta de respuesta del J. Penal, el peticionario se dirigió nuevamente al Personero Municipal, el día 2 de Mayo, para informarle que ni él personalmente, ni la Registraduría Municipal habían recibido respuesta del Juzgado Penal. Relata el señor O. que de la oficina de la Registraduría fue "enviado al juzgado respectivo de nuevo a averiguar sobre la respuesta del juzgado" y que allí le "contestaron que eso ya lo habían enviado a la registraduría".

  5. En estas circunstancias, el día 17 de Mayo de 1994, el petente decidió interponer acción de tutela contra el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante, debido a la falta de respuesta a su solicitud formulada el 25 de abril ante dicho despacho y con el fin de que se decretara la inscripción de su cédula en el censo electoral y, de esta manera, poder votar en los comicios electorales del 29 de mayo de 1994. Solicitó también la imposición de sanciones penales o disciplinarias a los funcionarios públicos encargados de llevar a cabo el trámite para la rehabilitación de sus derechos.

  6. En sentencia del 2 de Junio de 1994, el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante - a quien le correspondió resolver la tutela - denegó la acción instaurada por el peticionario. Según el J. Civil, no se cumplieron los actos de naturaleza administrativa y judicial necesarios para el restablecimiento de los derechos solicitados.

  7. La Sala Tercera de Revisión de la Corte asumió el estudio del caso y ordenó la práctica de pruebas mediante auto fechado el 29 de Agosto de 1994. En dichas pruebas se solicitó lo siguiente:

    7.1. Al Juzgado Penal Municipal de Gigante, información sobre las diligencias llevadas a cabo por el peticionario ante dicho despacho. En respuesta a la Corte el J. penal expuso:

    "El señor A.M.O.A., titular de la cédula de ciudadanía Número 4. 871. 309 expedida en Neiva, con fecha de ocho (8) de Julio del presente año, presentó memorial solicitando la expedición de una copia de la sentencia recaída en su contra de fecha 31 de Octubre de 1963".

    Debido al tiempo transcurrido de 31 años y carecer de archivo independiente tan solo se le expidió el 13 de Julio de este año la citada providencia, sin la certificación de la pena cumplida por no existir constancia de este despacho por la razón anteriormente anotada".

    7.2. Al Registrador Municipal del Estado Civil de Gigante, información sobre el mismo asunto. En su respuesta el registrador indicó que el peticionario no había efectuado ninguna diligencia.

    7.3. Al Registrador Nacional del Estado Civil sobre el mismo asunto. El Director Nacional de Identificación respondió que no había recibido solicitud. Sin embargo, informa que con base en el radiograma No. 164, del 9 de Junio de 1994 y proveniente del J. Unico Penal Municipal, en el cual se solicita levantar interdicción de derechos y funciones públicas al Sr. A.M.O.A. por la pena cumplida el 7 de agosto de 1965, en el Archivo Nacional de Identificación se dio de alta la cédula del accionante mediante Resolución No. 5959 del 29 de Agosto de 1994.

    FUNDAMENTOS

    Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no dejan duda sobre el derecho que asiste al peticionario para reclamar la rehabilitación de sus derechos políticos. La existencia de una sentencia condenatoria y la certificación del Juzgado Penal Municipal respecto del cumplimiento de la pena son los requisitos necesarios y suficientes para que la administración reconozca y haga efectiva la rehabilitación de los derechos políticos del señor O.. El problema jurídico que se plantea no está relacionado entonces con la existencia o no de dicho derecho, sino con la actuación de la administración encaminada a su reconocimiento. Para el estudio del caso será pues necesario analizar las actuaciones de los funcionarios llamados a intervenir en el proceso a la luz de las disposiciones legales que regulan la rehabilitación de los derechos y funciones públicas.

    1. La rehabilitación de derechos

  8. La interdicción de los derechos y funciones públicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure su condena. Según el artículo 71 del Decreto 2241 de 1985, "la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena". Los despachos judiciales correspondientes deben entregar al interesado los autos mediante los cuales se certifica el cumplimiento de la pena. Una vez surtida esta diligencia la documentación debe ser enviada a la Registraduría - primero local y luego nacional - para que tenga lugar la rehabilitación de derechos solicitada (artículo 521 del Código de Procedimiento Penal).

  9. La respuesta de la administración a la solicitud de rehabilitación debe ser inmediata. El trámite establecido por la ley es claro, sencillo y la documentación solicitada responde simplemente al propósito de constatar hechos cuya existencia se encuentra claramente corroborada por la misma administración de justicia. El ciudadano que demanda la realización de dicho procedimiento no hace otra cosa que solicitar la certificación de actos jurídicos plenamente definidos por los jueces. No se trata entonces de una petición que entrañe la definición de un problema jurídico o suscite una interpretación fáctica o jurídica que requiera de un análisis especial, sino del diligenciamiento de una documentación referida a actos acaecidos en el pasado y tramitados por el mismo Estado.

    1. La actuación administrativa

    A continuación se presenta un cronográma esquemático de las actuaciones que dieron lugar a la demanda de tutela. El análisis de estos datos permitirá evaluar la respuesta de la administración de justicia a la petición formulada por el ciudadano O.A..

  10. El 25 de Abril de 1994 el peticionario presentó ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante un oficio en el que solicitó copia de la sentencia condenatoria y la certificación de haber cumplido la pena. El día dos de Mayo el petente puso de presente ante el Personero Municipal el hecho de no haber obtenido una respuesta a su solicitud, ni del Juzgado Penal ni de la Registraduría Municipal.

  11. La información aportada por el J. Unico penal a esta Corte no sólo no da una explicación adecuada de la respuesta que debió dar al peticionario, sino que distorsiona y confunde los hechos. En efecto, dice el funcionario judicial que el señor O. presentó su petición inicial el 8 de Julio - con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela - cuando en realidad obra en el expediente que dicha solicitud fue presentada el 25 de abril.

    Pero este no es el único dato incomprensible en el escrito proveniente del Juzgado Penal. Afirma ese despacho que "debido al tiempo transcurrido de 31 años y carecer de archivo independiente tan solo se le expidió el 13 de julio de este año la citada providencia, sin la certificación de la pena cumplida por no existir constancia en este despacho por la razón anteriormente anotada". No obstante esta comunicación sobre la imposibilidad de expedir constancia respecto del cumplimiento de la pena, el mismo juzgado envió un telegrama a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado el 9 de junio de 1994, en el cual solicitó "levantar interdicción de derechos y funciones públicas al señor A.M.O.A. identificado con c.c. número 4´871.309, expedida en Neiva H. por pena cumplida el 7 de Agosto de 1965".

    ¿Cómo se explica que el Juzgado informe el día 21 de Septiembre del presente año a la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de expedir certificación sobre el cumplimiento de la pena, cuando el 9 de Junio anterior ya había enviado comunicación a la Registraduría Nacional certificando dicho cumplimiento?. ¿Cómo entender la información en el sentido de que "el accionante solicitó copia de esos documentos el 8 de julio de 1994"?; ¿Por qué sostiene el peticionario - oficio 2 de Mayo - que en el mes de abril, cuando se acercó al juzgado para averiguar por el estado de su solicitud le respondieron que la documentación correspondiente había sido enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil?. Sólo una palmaria falta de diligencia y cuidado en el manejo de la información pueden explicar esta falta de claridad por parte del Juzgado Penal.

  12. También sorprende el hecho de que, no obstante la existencia de una petición expresa del señor O. encaminada a la rehabilitación de sus derechos, fechada el 25 de abril de 1994, el J. Unico Civil Municipal deniegue la acción manifestando que no se llevaron a cabo los actos correspondientes ante el juzgado. De la sola presentación del oficio del 25 de abril se deduce la obligación del juzgado penal de responder.

    1. Vulneración de derechos fundamentales

  13. Al solicitar la expedición de certificados relacionados con actuaciones llevadas a cabo por el mismo despacho ante el cual se solicitan, el peticionario - respaldado en el derecho de petición - está demandado del juez la realización de un acto que no es de naturaleza judicial.

    Ahora bien, el Código Electoral (decreto 2241 de 1986) en su artículo 71 regula el procedimiento para obtener la rehabilitación de los derechos políticos. Sin embargo, la norma no establece plazo alguno para que el juez responda a la solicitud de expedición de los documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedición de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, relativa al derecho de petición y en la cual se establece un término de quince días para contestar al interesado.

  14. Entre la fecha de la petición ante el Juzgado Penal (Abril 25) y la fecha de la producción del fallo (Junio 2) transcurrieron 27 días hábiles sin que se hubiese presentado respuesta alguna a la misma. La omisión del J. constituye, en el caso presente, la causa de la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  15. En el caso planteado por el demandante, el contenido de la petición presentada ante el juez penal puso en evidencia su intención de hacer efectivo el derecho fundamental al sufragio. Por lo tanto, de la protección de su derecho de petición dependía necesariamente la efectividad de otro derecho, también de naturaleza fundamental (C.P. art. 40) y consistente en la posibilidad de votar en las elecciones del 29 de Mayo de 1994. El hecho de que el cumplimiento de lo solicitado tuviese el carácter de medio para lograr un fin también protegido constitucionalmente como derecho fundamental, compromete doblemente al J. en su respuesta al ciudadano.

  16. La rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure dice la ley electoral (decreto 2241 de 1986). Dicha norma, si bien es anterior a la Constitución Política de 1991, obtiene pleno respaldo en el artículo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadanía y las autoridades públicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen aún más perentoria y exigente la actuación del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta años y que su petición estuviese encaminada a lograr un objetivo próximo y directo como era el de poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, debía convertirse en una razón adicional para que los funcionarios públicos hubiesen agilizado un trámite, por lo demás sencillo y célere, que permitía la reincorporación plena de una persona a la vida ciudadana activa.

  17. Con base en la comunicación recibida del Juzgado Penal el pasado 10 de junio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando aplicación a los artículos 521 del Código de procedimiento Penal y 71 del decreto 2241 de 1986, rehabilitó al ciudadano en sus derechos mediante resolución 5959 de 1994. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que, de una parte, ha cesado la omisión de la administración en el reconocimiento de sus derechos y, de otra, no es posible dar cumplimiento a la pretensión del petente de votar en las elecciones del 29 de mayo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir al J. penal de Gigante para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

    1. Conclusión

  18. Al no responder a su petición formulada el 25 de abril de 1994, con el fin de lograr la rehabilitación de sus derechos políticos, el juez penal del Municipio de Gigante violó el derecho fundamental de petición del señor O. y de manera concomitante, vulneró su derechos políticos pues impidió que pudiera votar en las elecciones de mayo de 1994.

  19. Las actuaciones del Juzgado Penal no sólo fueron deficientes sino confusas e inconsistentes. La información enviada por ese despacho a esta Corporación demuestran una falta total de correspondencia entre los hechos y la versión de los mismos. Es por eso que se decidirá compulsar copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue lo de su competencia.

  20. En el caso sub judice el petente afirma que lleva 29 años tratando de obtener la rehabilitación de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido, su afirmación no deja de ser preocupante, máxime cuando se juzga la actuación de una administración de justicia que, en su intervención más reciente, no obró con la diligencia debida. Más aún, los hechos parecen indicar que la rehabilitación de los derechos del peticionario probablemente no habría sido posible de no haberse presentado la acción de tutela.

    En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Unico Civil del Municipio de Gigante proferida el 2 de Junio de 1994 por las razones expuestas en esta providencia.

    SEGUNDO.- CONCEDER la tutela impetrada por el señor A.M.O.A. en relación con sus derechos políticos y de petición, y prevenir al J. Unico Penal de Gigante para que no vuelva a incurrir en la omisión que dió lugar a la tutela.

    TERCERO.- ENVIAR copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la actuación del J. Unico Penal Municipal de Gigante respecto de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que se revisa.

    CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Unico Civil del Municipio de Gigante (H., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR