Sentencia de Tutela nº 515/94 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558569

Sentencia de Tutela nº 515/94 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia515/94
Fecha16 Noviembre 1994
Número de expediente44205

Sentencia No. T-515/94

DERECHO DE PETICION-Contenido

El derecho de petición, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en interés general o particular, por una parte, y obtener una pronta resolución, por la otra.

DERECHO A LA REUBICACION LABORAL/PERSONAL DOCENTE-Trastorno psiquiátrico/PERSONAL DOCENTE-Estrés

Se deduce el derecho de la actora para acceder a la reubicación laboral sin carga docente, lo cual resulta procedente tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición "física o mental" se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado en el presente caso con la situación de enfermedad que padece la actora y que la imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiquiátrico respectivo o llegue a adquirir la pensión de invalidez como consecuencia de su enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta prestación económica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene el carácter de irrenunciable según el claro mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y a la salud, pues no puede olvidarse la obligación que tiene el Estado de garantizar la promoción, protección y recuperación de las personas enfermas.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 44.205

PETICIONARIO: M.O.M.C. contra Secretaría Distrital de Educación, y C. y A..

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, A.M.C. y H.H.V., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día veintisiete (27) de julio de 1994 en el proceso de tutela de la referencia.

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado citado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sea protegido su "derecho a acceder a la reubicación laboral sin carga docente".

Son fundamentos de la presente acción de tutela los siguientes:

HECHOS

  1. La S.M.O.M.C., está vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá desde el 30 de mayo de 1979, y presta sus servicios en el Colegio Distrital La Amistad, jornada matinal.

  2. Desde 1989 se sometió a tratamiento médico especializado, como consecuencia de trastorno depresivo de su personalidad, que se ha manifestado en "angustia, ansiedad, trastornos depresivos, espasmos musculares en todo el cuerpo, desmayos, alteración del lenguaje". La paciente afirma que por su situación, el médico psiquiatra EDUARDO RINTA, de la Sociedad C. y A.S.A., le ha tenido que expedir una serie de incapacidades, y que por ello se ha visto afectada en el desempeño normal de sus funciones docentes.

  3. Con fecha 17 de noviembre de 1993, el D.J.O.C., Director Médico de C. y A., informó a la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, de la situación de la paciente tratada por el Doctor RINTA, y recomendó que fuera "reubicada laboralmente sin carga docente" hasta tanto mejorara su problema emocional.

  4. La paciente, con base en la recomendación del Director Médico de C. y A., presentó una petición ante la J. de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, el día 19 de enero de 1994, y la reiteró el día 7 de febrero del mismo año, con el fin de que se le hiciera efectivo "el derecho a la reubicación laboral" que, según ella, le fuera autorizado por C. y A.S.A., y citó como fundamento legal de su petición la Ley 91 de 1989.

    La Secretaría de Educación del Distrito, por intermedio de la J. de División de Personal, respondió inicialmente a la peticionaria, indicándole que la solicitud se había enviado a la División Básica Primaria, por ser la oficina encargada de resolver la petición. En el expediente no obra prueba de decisión alguna por parte de la División Básica Primaria a la petición.

  5. La paciente presentó nuevamente, ante la J. de División Básica Secundaria de la Secretaría de Educación del Distrito, una petición encaminada a que se le hiciera efectivo su derecho "de reubicación laboral", mediante escrito radicado el día 6 de abril de 1994.

    La J. de División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional del Distrito informó a la paciente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1994, que había solicitado al Director Médico de C. y A. estudiar el caso específico, para "otorgar a la Administración claridad suficiente para obrar de acuerdo a ello". Sin embargo, en el expediente no existe prueba sobre la decisión final sobre la petición.

  6. Por intermedio de apoderada, la paciente presentó acción de tutela el día 13 de julio de 1994, y el expediente fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

    PRETENSIONES

    Con fundamento en los hechos expuestos, y en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante solicita que "se haga efectivo el derecho a la reubicación laboral sin carga docente hasta tanto no mejore la salud de la docente".

II. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

A.E. probatorios.

El Juzgado mediante oficio solicitó a la Secretaría de Educación y a la Sociedad C. y A. S.A., que certificaran sobre el trámite dado a la petición de "reubicación laboral", y fijó un término de tres (3) días desde la recepción de la comunicación para dar respuesta. La respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito y la Sociedad C. y A. S.A. no obra en el expediente.

  1. Decisión del Juzgado.

    El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia el 27 de julio de 1994, y resolvió "amparar el derecho de tutela instaurado por la S.M.O.M.C., por intermedio de apoderada, por la violación a los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social", y ordenó a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, que la paciente fuera "reubicada laboralmente sin carga docente hasta cuando su problema emocional lo requiera, lo cual deberá hacerse en un término que no excederá a cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la ejecutoria de la presente providencia". Adicionalmente dispuso "no tutelar derecho alguno contra la sociedad CASTILLO Y ASOCIADOS por no haber lugar a ello".

    El Juzgado resolvió favorablemente la tutela, con base en los siguientes argumentos:

    "...La demandante en comunicaciones del diecinueve de enero, siete de febrero y seis (6) de abril del presente año reiteradamente ha solicitado a la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación y al J. de la División Básica de Secundaria se haga efectivo el derecho a la reubicación laboral sin carga docente teniendo en cuenta el dictamen del médico director JAIRO OSPITIA CASTRO de la empresa CASTILLO Y ASOCIADOS sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado alguno.

    La omisión de la demandada en resolver oportunamente la petición de la accionante dado su estado de salud viola el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N. y los derechos al Trabajo y a la segudidad (sic) contemplados en la misma carta M. en sus Arts. 25 y 48, por lo cual a Juicio del Despacho es viable conceder la tutela interpuesta..."

    La sentencia no fue impugnada por la Secretaría de Educación del Distrito, la cual, por intermedio del Secretario de Educación (E) J.E.C.P., se limitó a señalar por escrito, en el término de ejecutoria, algunas aclaraciones en torno a la aptitud mental que deben tener los docentes, y a la imposibilidad de efectuar "reubicación laboral", la cual no está contemplada en la planta de personal docente.

  2. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.

    Sin haber sido impugnada debidamente la providencia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. PRUEBAS ORDENADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE.

El Magistrado Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y previamente al pronunciamiento sobre el fallo en revisión, procedió a requerir, mediante oficio, el envío de la siguiente información:

  1. A la Secretaría de Educación del Distrito, para que informara la regulación que actualmente aplica esa Dependencia para el personal docente, y para que indicara las razones por las cuáles no fueron resueltas oportunamente las peticiones presentadas por la S.M.O.M., en cuanto a la posibilidad de que se le reubicara laboralmente sin carga docente. Además, para que informara si se había dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en caso contrario, las razones por las cuales no se había acatado la decisión.

    La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá, por intermedio del Secretario de Educación, dio respuesta al oficio, informando lo siguiente:

    El régimen vigente para el personal docente a nivel Distrital y Nacional, es el contenido en la ley 115 de 1994 en concordancia con el Decreto No. 2277 de 1979, así como la Ley 29 de 1989.

    Respetuosamente me permito comunicar a esa Honorable Corporación que las peticiones elevadas a esta Secretaría por la señora M.O.M. CORTES en enero 19, febrero 7 y abril 6 de 1994 fueron debida y oportunamente respondidas mediante oficios Nos. 410-700 del 12 de febrero de 1994 y 539-1028 del 29 de abril de 1994, notificadas a la Accionante de manera personal. Copia de los citados oficios fueron remitidos al señor Juez Trece Laboral del Circuito dentro del término señalado en el Telegrama 234 procedente de dicho despacho judicial.

    Como puede verse tanto a la Accionante como al Juez de instancia se les dió debida y oportuna respuesta, información que parece haber sido ocultada a la Honorable Corte Constitucional

    Con relación al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá, explica:

    "...esta Secretaría procedió a disminuir la carga académica, por cuanto no es posible suprimirla en su totalidad por las siguientes razones:

    La Accionante solamente es idónea para el ejercicio de la profesión y funciones propias del cargo de docente.

    El hecho de que no se halle en incapacidad laboral del 100% impide la pensión por invalidez, lo que, por el contrario implica que puede seguir laborando y que la Administración deba reconocer y pagar el salario que le corresponde de acuerdo al Grado del Escalafón Nacional en que se encuentra.

    La razón anterior impide que se le nombre reemplazo, por cuanto no puede (sic) existir dos personas ejerciendo un mismo cargo y las dos devengando salario a la vez, por expresa prohibición de las disposiciones legales vigentes.

    Así mismo no es posible la creación de un carg (sic) para que la Actora lo desempeñe, por cuanto no existe la plaza creada, ni la vacante correspondiente, ni la posibilidad de creación de cargo, atendiendo a los términos del Artículo 122 de la Constitución Nacional.

    Actualmente la señora M.O.M.C. se encuentra incapacitada laboralmente desde el 10 de octubre hasta el 5 de noviembre de 1994 inclusive, situación que beneficia a los niños ya que se nombró a su reemplazo."

  2. También se ofició a la Sociedad C. y A., con el fin de que practicara un nuevo examen psiquiátrico a la S.M.O.M., para determinar si actualmente padece trastornos depresivos de su personalidad, y en caso afirmativo, para que señalara el tratamiento a seguir, y si él incluye la "reubicación laboral" para disminuir la carga laboral de la paciente. Además, para que informara las razones por las cuales han recomendado a la Secretaría de Educación del Distrito la "reubicación laboral" de la paciente sin carga docente.

    La Sociedad C. y A., presenta la siguiente información:

    "DIAGNOSTICO:

  3. T. afectivo mayor con depresión mayor (depresiones algunas de las cuales han tenido sintomatología psicótica)

  4. T. de personalidad pasivo dependiente

  5. Hipotiroidismo

  6. Factor hereditario asociado: padre depresivo; mayor factor desencadenante: incapacidad para desempeñar su actividad laboral adecuadamente (presentando incluso labilidad emocional y llanto en repetidas ocasiones estando dictando (sic) clase).

    Factor desencadentante: dificultades en su relación de pareja.

  7. El nivel funcional de la paciente está reducido notablemente y se encuentra incapacitada para mantener carga académica.

    CONCEPTO:

    Mujer de 44 años, con historia de trastorno afectivo mayor, depresión mayor, hereditaria y en el momento de 10 años de evolución, sintomatología seriamente incrementada por la presencia de hipotiroidismo.

    En el momento se encuentra sin ninguna posibilidad de desempeñar su cargo como docente, razón por la cual es prioritaria su reubicación laboral en actividad sin ninguna carga académica. Requiere tratamiento psiquiátrico permanente."

    TERCERA. EL ASUNTO SOMETIDO A REVISION.

    Para entrar a estudiar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, se deben analizar las respuestas dadas a los oficios enviados a esta Corporación, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, y por la Sociedad C. y A. S.A.:

  8. El Secretario de Educación del Distrito manifiesta en su respuesta que las peticiones elevadas por la accionante sí se atendieron oportunamente, copia de lo cual se envió al Juzgado Trece Laboral del Circuito, "información que parece haber sido ocultada a la Honorable Corte Constitucional".

    Para esta Corporación es claro que la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá sí contestó, pero no resolvió de manera definitiva las peticiones presentadas por la Señora M.O.M. DE CORTES, pues se limitó a informarle, en primer lugar, mediante oficio No. 410-700 del 12 de febrero de 1994, emanado del despacho de la J. de División de Personal GLORIA I.R.P., que su petición "se está enviando a la División Básica Primaria, que es la Oficina encargada para este trámite". Así mismo, mediante escrito No. 539-1028 del 29 de abril de 1994, emanado del despacho de la D.M.L.G. RICO, J. de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, esa entidad informó a la accionante lo siguiente:

    "...con el fin de decidir sobre su situación laboral, hemos solicitado al D.J.O.C.D. Médico de C. & A. S.A., estudiar su caso específico en procura de otorgar a la Administración claridad suficiente para obrar de acuerdo a ello.

    Estamos atentos al recibo del concepto médico."

    Como se observa, a la accionante se le informó sobre el traslado de la petición a otra dependencia, y de la solicitud de estudio del caso a C. y A.. No hubo, pues, una decisión administrativa que resolviera la petición presentada por la peticionaria, en sentido positivo o negativo.

    En este caso, se viola el derecho de petición de la señora M.O.M. DE CORTES, por cuanto la Administración, a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá, no atendió en debida forma la petición de "reubicación laboral", independientemente de su pronunciamiento favorable o no, dejando en una incertidumbre prolongada a la accionante, quien además padece una enfermedad psiquiátrica, lo cual constituye una actuación reprochable por parte de esa entidad, ya que las contestaciones mencionadas no pueden considerarse respuestas en desarrollo del derecho fundamental de petición.

    En cuanto a la negativa de la Sociedad C. y A. para dar contestación al oficio No. 530-0935 del 20 de abril de 1994, que le remitió la Secretaría de Educación del Distrito, se considera que también hubo una omisión, o al menos no consta en el expediente su trámite oportuno, en relación con la información solicitada por la Secretaría de Educación.

    La información requerida a la Sociedad C. y A. por parte de la Secretaría de Educación, era necesaria para resolver en debida forma la petición formulada por la Señora M.O.M. DE CORTES, lo cual no ocurrió.

    No obstante, al contestar el oficio emanado de Corte Constitucional, la Sociedad C. y A. describió claramente el diagnóstico y el concepto acerca de la salud de la señora M.O.M. DE CORTES, quien requiere tratamiento psiquiátrico permanente, como consecuencia de la evolución por diez años de sus trastornos afectivos y depresivos, para lo cual se sugiere que sea reubicada laboralmente "en actividad sin ninguna carga académica". Este dictamen médico era suficiente para que la Secretaría de Educación hubiese procedido a resolver la petición presentada por la accionante. Se debe subrayar que esta actuación debió surtirse en el trámite gubernativo, que era lo procedente, y no en el procedimiento judicial para resolver la acción de tutela.

    El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá concedió la tutela para proteger los derechos de petición, salud y trabajo, ordenando la "reubicación laboral" de la accionante, dando de esta manera solución favorable a tal petición.

    En el caso presente, la Sala de Revisión debe precisar que el derecho de petición, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en interés general o particular, por una parte, y obtener una pronta resolución, por la otra. En efecto, esta Corporación ha señalado con respecto a este derecho lo siguiente:

    "Esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petición, reconociendo su carácter de derecho fundamental. De la misma manera, ha señalado que los límites y regulaciones de su ejercicio únicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde los precisos marcos que la misma Constitución establece.

    El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera:

    "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

    De acuerdo con la disposición constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución de sus peticiones.

    En el derecho colombiano se le da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter universal, y su ejercicio no está vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadanía. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o limite la presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza pública.

    Del texto constitucional transcrito, se deduce el alcance y los límites del derecho: así pues, una vez formulada la petición de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de invocación de la misma, bien sea en interés general o particular, el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resolución. Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que la ley establezca.

    El artículo 31 del Código Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho fundamental de petición en nuestro país, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le formulen".

    La desatención de las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuación administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el incumplimiento de los términos impuestos por el legislador a quienes deben resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten, retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones, cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destitución.

    Es válido llegar a afirmar que el derecho fundamental es inócuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales.

    Sobre este derecho, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación, principalmente las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo año. En la primera se dijo:

    "El derecho de petición es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.

    Desde luego es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

    Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa".

    En el segundo fallo citado se señaló:

    "El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.

    El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho".

    De todo lo anterior puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petición lo siguiente:

  9. Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

  10. No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

  11. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último, y

  12. El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta resolución.

    Por tanto, se puede concluir en que es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede señalarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

    Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resoverla."11 Sentencia No. T-010 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

    En síntesis, el derecho de petición, como derecho fundamental, otorga a los particulares la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, según los límites y condiciones que establezca la ley, ante cualquier autoridad. Su pronta resolución, constituye una garantía constitucional para todas las personas de que su petición sea atendida, independientemente que se responda afirmativa o negativamente; es la pronta resolución garantía de oportunidad, y mecanismo para lograr la efectividad de los derechos que estén comprometidos o relacionados con la petición; también es una manifestación de participación, pues permite la interrelación entre los particulares y las entidades estatales, y los acerca; y, finalmente, crea una obligación de las autoridades, de dar "pronta resolución" a la petición, con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia que consagra la Constitución Nacional, los cuales sustentan la protección, garantía y realización del derecho fundamental estudiado.

    De todo lo anterior se desprende que al no haberse dado respuesta a la peticionaria, en forma oportuna a las solicitudes presentadas, referentes a la reubicación laboral, se le quebrantó en forma inexplicable el derecho de petición. Pero además, de las pruebas que reposan en el expediente, se deduce el derecho de la actora para acceder a la reubicación laboral sin carga docente, lo cual resulta procedente tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que como lo consigna el dictamen médico de la Sociedad C. y A., emitido dentro de la prueba decretada por esta Corporación, la actora sufre de "depresión mayor, hereditaria y en el momento de 10 años de evolución, sintomatología seriamente incrementada por la presencia de hipotiroidismo. En el momento se encuentra sin ninguna posibilidad de desempeñar su cargo como docente, razón por la cual es prioritaria su reubicación laboral en actividad sin ninguna carga académica. Requiere tratamiento psiquiátrico permanente."

    Como lo ha sostenido esta Corporación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Carta Política, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición "física o mental" se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado en el presente caso con la situación de enfermedad que padece la actora y que la imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiquiátrico respectivo o llegue a adquirir la pensión de invalidez como consecuencia de su enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta prestación económica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene el carácter de irrenunciable según el claro mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y a la salud, pues no puede olvidarse la obligación que tiene el Estado de garantizar la promoción, protección y recuperación de las personas enfermas.

    Por lo tanto, se debe confirmar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en cuanto tutela los derechos de petición, y a la seguridad social, a través de la reubicación laboral de la accionante sin carga docente, como mecanismo transitorio de protección de aquellos, hasta que concluya el tratamiento médico siquiátrico respectivo que de lugar a la recuperación de su salud y pueda regresar al ejercicio normal de sus labores docentes, o si es el caso hasta que adquiera el reconocimiento de su pensión de invalidez, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 27 de julio de 1994, y tutelar como mecanismo transitorio los derechos de la accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que adopte las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la respectiva providencia.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

H.H.V.

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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