Sentencia de Tutela nº 623/95 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559393

Sentencia de Tutela nº 623/95 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Diciembre 1995
Número de expediente81010
Número de sentencia623/95

Sentencia No. T-623/95

PROCESO POLICIVO-Amparo de posesión/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas

Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garantía constitucional del debido proceso, gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la apelación ante la máxima autoridad de policía local, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ciñan a la anotada garantía. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en firme, no podría el particular, salvo que se demuestre una vía de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a recursos por decidir/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de la tutela respecto a recursos por decidir

Si se ha interpuesto el recurso de apelación, lo propio es esperar que éste se decida, de suerte que sólo si posteriormente persiste la lesión a un derecho fundamental, será posible acudir a la acción de tutela. La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función. Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se aprecia, de que se esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en irreparable si se decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la apelación, sería procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que culminara el proceso policivo.

DICIEMBRE 14 DE 1995

Ref.: Expediente No. T-81010

Actor: J.A.M.N.

Tema: Acción de tutela y proceso policivo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-81010 adelantado por J.A.M. NAVARRO contra el INSPECTOR DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA, el COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL DIVISION BOLIVAR y el JEFE DE VIGILANCIA DE LA FIRMA ASERSEG LTDA

ANTECEDENTES

  1. El 29 de junio de 1994, J.A.M.N. solicitó al Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., Municipio de Cartagena de Indias, D.T. y C., el amparo policivo de su derecho de posesión sobre dos lotes de terreno, ubicados en la isla de Barú (Playa Blanca y Portonaíto), el cual venía ejerciendo de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, desde el mes de diciembre de 1993.

    Luego de la inspección ocular de rigor, con participación de testigos y peritos, el funcionario policivo dictó la Resolución N° 027 de diciembre 12 de 1994, que concedió el amparo policivo solicitado y ordenó a personas indeterminadas abstenerse de seguir perturbando la posesión del señor J.A.M.N. sobre los lotes mencionados.

  2. El 12 de mayo de 1995, el señor M.N. se dirigió, nuevamente, al Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., con el fin de solicitarle la protección de tres predios de su propiedad. El querellante argumentó, de nuevo, el acoso permanente de que estaba siendo objeto respecto de la posesión que detentaba sobre sus predios en forma quieta, tranquila e ininterrumpida desde hacía más de 10 años.

    El Inspector de Policía del Corregimiento de S.A. concedió, mediante orden de policía del 16 de mayo de 1995, la protección solicitada por el querellante.

  3. A través de escrito, presentado ante la Inspección de Policía del Corregimiento de S.A. el 6 de junio de 1995, el apoderado de la Corporación Nacional de Turismo -CNT-, señaló que la orden de mayo 16 de 1995 significó la entrega, a J.A.M.N., de unos terrenos que pertenecen a la CNT, sobre los cuales esta entidad ejerce la posesión material con ánimo de señor y dueño y cuya vigilancia es ejercida las 24 horas del día por la compañía ASERSEG LTDA.

    El apoderado solicitó al Inspector de Policía de S.A. que, con base en las facultades contenidas en el artículo 27 del Código Nacional de Policía, revocara la orden de mayo 16 de 1995.

  4. El 7 de junio de 1995, el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A. revocó la resolución de mayo 16 de 1995 y dispuso "que las cosas vuelvan a su estado anterior", al considerar que la mencionada resolución era violatoria del debido proceso y, por lo tanto, podía ser revocada a la luz de los dispuesto por el artículo 27 del Código Nacional de Policía.

  5. El 9 de junio de 1995, el Inspector de Policía de S.A. y algunos miembros de la Policía Nacional y de la compañía de vigilancia ASERSEG LTDA, con el fin de notificar y dar cumplimiento a la Resolución de junio 7 de 1995, se presentaron en los predios ubicados en la isla de Barú y procedieron al desalojo de las personas y cosas que se encontraban en el lugar.

  6. El 13 de junio de 1995, la apoderada del señor J.A.M.N. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de junio 7 de 1995 y su posterior ejecución el 9 de junio. La representante judicial del señor M. argumentó que las actuaciones impugnadas eran nulas, como quiera que no se practicó diligencia de inspección ocular para verificar los fundamentos tenidos en cuenta para otorgar los anteriores amparos policivos a J.A.M.N.. Además, la resolución no podía comportar el lanzamiento y desalojo de personas o bienes de los predios objeto del conflicto.

  7. El 27 de junio de 1995, la Inspección de Policía de S.A. confirmó la Resolución de junio 7 de 1995 y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C.

  8. El 21 de junio de 1995, J.A.M.N., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., el Comandante de la Policía Nacional División Bolívar y el jefe de vigilancia de la Compañía ASERSEG LTDA, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena , por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición, "y otros de la Constitución Nacional".

    Luego de relatar los hechos contemplados en los numerales anteriores, el actor manifestó que sus derechos fundamentales fueron violados con la revocatoria arbitraria de la resolución de mayo 16 de 1995 que lo amparaba en la posesión. El actor añadió que "lo que era una diligencia de notificación personal lo convirtieron en destrucción de todas las viviendas, cercos, sembrados y en general de todas las mejoras que pública y pacíficamente venía poseyendo, asi como también el lanzamiento y desalojo de todas las personas que cuidaban y laboraban para mí en los predios, siendo que la resolución no contenía orden de demolición ni de lanzamiento, pues los inspectores de policía carecen de competencia para dar ese tipo de orden".

    Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al Juez de tutela: (1) que le fuera restablecido el derecho de posesión que había venido ejerciendo sobre los predios en conflicto, asi como las cercas y viviendas destruidas; (2) el resarcimiento de los perjuicios causados en razón de las actuaciones abusivas de los demandados.

  9. El Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena practicó una inspección judicial a los terrenos materia del conflicto y recibió los testimonios de A.G.C. (jefe de vigilancia de la empresa ASERSEG LTDA), del Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., del señor L.L.L. (vigilante de la compañía V. delC.L., contratada por J.A.M.N. para vigilar sus predios) y del Personero Auxiliar de Cartagena.

  10. En providencia de julio 14 de 1995, el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, revocó la Resolución de junio 7 de 1995 proferida por el Inspector de Policía de S.A.. De igual forma, ordenó a ese funcionario restituir en su posesión a J.A.M.N. y compulsó copias de la actuación a la Procuraduría Provincial de Cartagena, a la Fiscalía Seccional y al superior jerárquico del demandado para que se investigaran las posibles irregularidades cometidas.

    En opinión del a-quo, la actuación del Inspector de Policía del corregimiento de S.A. consistió en un lanzamiento para el cual carecía de competencia y que, por lo tanto, vulneraba el derecho al debido proceso del actor.

  11. La apoderada del señor A.G.C. y el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A. impugnaron la decisión anterior. La resolución de la apelación correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

  12. Mediante sentencia de agosto 24 de 1995, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión de tutela de primera instancia.

    El ad-quem consideró que el amparo policivo de mayo 16 de 1995 recayó sobre un inmueble distinto al amparado mediante la Resolución N° 027 de diciembre 12 de 1995 y, por ello, la revocatoria de la resolución de mayo 16 de 1995 estuvo ajustada a derecho.

    El juzgador de segunda instancia consideró, entre otras cosas, que, si bien era irregular que durante la diligencia de notificación de la Resolución de junio 7 de 1995 se le diera cumplimiento a la misma, este defecto quedó subsanado, toda vez que contra ese acto se interpusieron los recursos pertinentes, concediéndose el de apelación en el efecto devolutivo.

    En opinión del Juez 4° Civil del Circuito de Cartagena, la situación protegida por el amparo posesorio de mayo 16 de 1995 resultaba completamente desvirtuada por los testimonios del Inspector de Policía de S.A. y del señor A.G., según los cuales el señor J.M.N. nunca detentó la posesión efectiva sobre los terrenos en conflicto y, por el contrario, era la CNT la verdadera poseedora de esos predios.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  13. Mediante memorial presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del actor solicitó a la Sala Tercera de Revisión la revocatoria del fallo de tutela de segunda instancia y la confirmación de la sentencia del a-quo, con base en una serie de consideraciones dirigidas a poner en evidencia las irregularidades cometidas por el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A. al expedir la resolución de junio 7 de 1995 y ejecutarla el 9 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La cuestión sometida a debate en el caso sub-lite, radica en la indebida expedición de una orden de policía (resolución de junio 7 de 1995) y su posterior ejecución (diligencia de lanzamiento de junio 9 de 1995), por parte del Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., y las personas y funcionarios que participaron en la diligencia de lanzamiento referida.

    El actor señala que las actuaciones aludidas vulneraban sus derechos a la igualdad (C.P., artículo 13), de petición (C.P., artículo 23), "y otros de la Constitución Nacional".

  2. El juez de primera instancia consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Sin embargo, concedió la tutela, por considerar que el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A., al ejecutar un lanzamiento para el cual carecía de competencia, y destruir los bienes y mejoras que se encontraban en el predio objeto de la querella, extralimitó sus funciones, violando asi el derecho al debido proceso del actor.

    Por su parte, el juzgado de segunda instancia revocó la decisión del a-quo y denegó la tutela impetrada, toda vez que de las pruebas testimoniales recaudadas se podía concluir que J.A.M.N. jamás había detentado la posesión efectiva sobre los terrenos en conflicto y, por ende, ésta no podía ser protegida, ni policiva ni constitucionalmente. Por este motivo, el Inspector de Policía del Corregimiento de S.A. actuó conforme a derecho al revocar la resolución de mayo 16 de 1995 y restablecer la situación a su estado anterior.

  3. A juicio de la Sala, no se observa que al actor le hayan sido violados sus derechos a la igualdad y de petición. A este respecto, comparte la posición que en ése sentido adoptan los jueces de instancia. De otro lado, no puede analizarse, de manera separada, la ejecución de la resolución expedida el día 7 de junio de 1995, pues, se deberá tomar en consideración el contenido y alcance de dicha providencia, la que fue a su vez apelada ante el Alcalde mayor de la ciudad.

    Las actuaciones policivas de otorgamiento o denegación de amparo a la posesión, se integran de manera coordinada y sucesiva en un procedimiento que está compuesto por diversos actos, intervenciones, fases e instancias. La garantía constitucional del debido proceso (C.P. art. 29), gobierna el desarrollo del proceso policivo. Justamente, la apelación ante la máxima autoridad de policía local - que es el Alcalde -, es un medio para asegurar que los actos del inferior se ciñan a la anotada garantía. Si no se hace uso de este recurso, y la providencia queda en firme, no podría el particular, salvo que se demuestre una vía de hecho, pretender revivir las actuaciones fenecidas apelando a la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria es una impronta que le ha impuesto la Constitución Corte Constitucional, sentencia T-398 de 1994 M.P.D.C.G.D... Si, como en el caso presente, se ha interpuesto el recurso de apelación, lo propio es esperar que éste se decida, de suerte que sólo si posteriormente persiste la lesión a un derecho fundamental, será posible acudir a la acción de tutela. La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función. Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se aprecia, de que se esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en irreparable si se decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la apelación, sería procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que culminara el proceso policivo.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 24 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena.

    SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)).

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