Sentencia de Tutela nº 225/96 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559684

Sentencia de Tutela nº 225/96 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha21 Mayo 1996
Número de expediente89179
Número de sentencia225/96

Sentencia T-225/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Quien formula una petición de manera respetuosa, tiene el derecho a una pronta resolución de la misma, así no sea favorable.

Referencia: Expediente T-89.179

Peticionario: L.J.G.G.

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

Tema: Reiteración de Jurisprudencia

Derecho de Petición.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-89.179, adelantado por el señor L.J.G.G., en contra de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El S.L.J.G.G., instauró acción de tutela en contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 23, 13 y 48 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que el 12 de octubre de 1995, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese pronunciamiento alguno. Al expediente se allega copia de la petición radicada en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca bajo el número 5401.

    El actor manifiesta que se encuentra en una situación económica apremiante, toda vez que la edad con que cuenta, los problemas de salud que atraviesa y la carencia de medios logísticos de trabajo, le impiden desarrollar el oficio de mecánico que fue su medio de subsistencia mientras gozó de capacidad laboral activa.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca que resuelva la petición y, en consecuencia se expida la Resolución que reconozca la pensión de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina para efectos de garantizar los pagos a que tiene derecho.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

Sentencia de instancia

Mediante providencia de diciembre 19 de 1995, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor L.J.G.G., por considerar que la solicitud impetrada busca el reconocimiento de la pensión de jubilación y el consecuente pago; pretensiones no susceptibles de ampararse a través de la acción de tutela, en la medida que aquella no puede convertirse en "un mecanismo que eventualmente burle el estudio de esas exigencias [se refiere a los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión] y desproporcionadamente obligue a un pago, sin la debida apropiación presupuestal."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Carácter fundamental del Derecho de Petición

    La decisión de instancia niega la presente tutela porque consideró que aquella pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, del examen del escrito de la demanda se desprende que lo perseguido es el amparo del derecho de petición, puesto que el actor solicita "se le ordene a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca que me expidan mi resolución de pensionado y me incluyan en nómina".

    En estas circunstancias, la Sala reitera el carácter fundamental del derecho de petición, que fue consagrado en el artículo 23 de la Carta como un mecanismo de participación democrática, de tal manera que autoriza a los particulares el acceso directo a las autoridades públicas; es por ello que su efectividad puede supeditar el logro de otros derechos fundamentales.

    En este orden de ideas, no debe confundirse el contenido de la solicitud, con la petición misma, puesto que el último es un derecho con identidad y autonomía legal y constitucionalmente consagrada. Así pues, quien formula una petición de manera respetuosa, tiene el derecho a una pronta resolución de la misma, así no sea favorable. Por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por la ley.Sobre el doble contenido del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporación T-393/93 M.P.F.M.D., T-515/93 M.P.H.H.V..

    Por lo expuesto, resulta totalmente diferente la acción de tutela orientada a la obtención del reconocimiento de una pensión, -interpretación de la demanda que realizó el juez de instancia- de aquella que busca la efectividad del derecho de petición, esto es, a la pronta resolución de lo planteado; de tal suerte que la primera hipótesis hace improcedente el amparo tutelar en la medida que la solicitud rebasa el ámbito de la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde señalar el sentido de las decisiones que deban tomar las autoridades en ejercicio de sus atribuciones, mientras que la segunda posibilidad encuentra amparo constitucional en la acción de tutela.

    Por lo anteriormente señalado y en consideración con el carácter humanista de la Constitución de 1991, esta Sala pone de relieve la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho el derecho fundamental de petición. Es por ello que se entrará a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el contenido esencial del derecho en comento.

  3. Alcance del Derecho de Petición

    Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, la Sala reitera la interpretación que esta Corporación ha venido sosteniendo sobre el núcleo esencial del derecho de petición, el cual incluye, tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la misma (celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como principios rectores de la función administrativa).

    Así pues, el derecho a obtener una pronta resolución de la Administración integra el núcleo esencial del derecho de peticiónSobre el tema también se encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P.J.G.H.G., T-124 de 1993, M.P.V.N.M., T-279 de 1993. M.P.H.H.V., T-391/94 M.P.J.A.M.. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-481 de 1992:M.P.J.S.G.

    "...Es de notar también el [derecho de petición] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

  4. Análisis del Caso Concreto

    En el caso que ocupa la atención de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo suficiente para que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca se hubiese pronunciado, en cualquier sentido positivo o negativo, respecto de la solicitud radicada por el actor el día 12 de octubre de 1995, y que por consiguiente, la conducta omisiva de la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual se concederá la presente tutela.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor L.J.G.G. ordenando a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 7 Civil Municipal de esta ciudad, a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y al peticionario de la presente tutela.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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