Sentencia de Tutela nº 266/96 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559739

Sentencia de Tutela nº 266/96 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente91090
DecisionNegada

Sentencia T-266/96

VIA DE HECHO-Modificación providencia juez ordinario

En cumplimiento de sentencias de tutela, los jueces ordinarios tienen que modificar sus providencias.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta

La Sala no comparte la tesis en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas.

VIA DE HECHO-Agravación sanción disciplinaria/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Agravación sanción disciplinaria en consulta

La Corte no considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho. La sola discrepancia de criterio respecto de una providencia judicial, no tiene la fuerza para convertirla en una vía de hecho. Igual acontece con la severidad de la sanción adoptada, la cual, si está conforme a la ley, no constituye vía de hecho.

Referencia: Expediente T-91090.

Actor: A.T.H..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia (folios 2 a 14 del cuaderno de segunda instancia) de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

I.A..

  1. La demanda.

    El 7 de noviembre de 1995, la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recibió una demanda de tutela contra el fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictado en el proceso disciplinario 3705-A, el 30 de marzo de 1995, que confirmó el proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de septiembre de 1994.

    La sentencia atacada habría violado los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la no reformatio in pejus y a la prevalencia del derecho sustancial.

    Como hechos, el demandante, abogado, dijo haber defendido a la señora G.P.M. de R. en tres procesos así: en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, en la sucesión de su marido, señor R.R., y en una ejecución de dicha sucesión contra R.H.; y en el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en un proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por J.C.V..

    De $700.000.oo pesos recibidos en el ejecutivo, el actor manifestó haberle entregado a doña G.P. $400.000.oo el 1o. de diciembre de 1992, por intermedio de su esposa. El saldo lo tomó como pago parcial de los honorarios de los procesos, agregando que la cliente le quedó debiendo un dinero que no pudo reclamar, porque el 21 de marzo de 1992, amenazado, tuvo que huir a la ciudad de Armenia, dejando todo abandonado.

    El 28 de mayo de 1992, ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Ibagué, la señora M. de R. presentó una queja en su contra por indebida apropiación de dineros suyos, recaudados en el proceso ejecutivo contra R.H.. Por este cargo, el 11 de septiembre se le abrió un proceso disciplinario y, a pesar de que el actor residía en Armenia, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, para la notificación y el traslado.

    No impugnado el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aquél, en noviembre de 1994, vino en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, el 30 de marzo de 1995, no obstante el concepto fiscal que consideró exagerados los dos meses de suspensión impuestos por el a quo, y sin tener en cuenta que el encartado no tenía antecedentes disciplinarios, cambió la sanción por la de exclusión.

    Según el actor, la agravación de la pena -fundamentada en su inasistencia a los trámites disciplinarios- es injusta, porque sólo se enteró del proceso meses después de estar ejecutoriada la sentencia del ad quem; porque va contra el principio de la no reformatio in pejus, aplicable por analogía al grado de consulta; y porque vulnera el artículo 63 del decreto 196 de 1971 (Estatuto para el ejercicio de la abogacía).

    El demandante pidió la cesación de los efectos de las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

  2. Las decisiones judiciales.

    1. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P..

      El 22 de noviembre de 1995, el Tribunal tuteló los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso.

      En consecuencia, invalidó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al Consejo Seccional del Tolima el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para adoptar la decisión que correspondiera.

      La parte motiva sostuvo que la legalidad del emplazamiento al actor y la del nombramiento de su defensor de oficio, demuestra la ausencia de violación del debido proceso y del derecho de defensa.

      También encontró ajustada a derecho la facultad de agravar la pena en virtud del grado de consulta, porque éste es una figura distinta de la apelación por un solo recurrente.

      Pero, encontró una vía de hecho en la agravación de la pena, pues el Consejo Superior de la Judicatura únicamente se apoyó en la gravedad de la falta, sin examinar, con arreglo al artículo 61 del decreto 196 de 1971, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Para el Tribunal, el sólo tener en cuenta lo desfavorable en contra del actor, vulnera la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción impuesta.

    2. La sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

      Esta Corporación, el 30 de enero de 1996, al decidir una impugnación propuesta por la magistrada A.M.V., Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sentencia de tutela de primer grado y denegó el amparo.

      Fundamentó el fallo en la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, y en la tesis de que el juez constitucional no puede sustituir al ordinario, ni puede erigir a la tutela en una tercera instancia.

II. Consideraciones

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Razones por las cuales la demanda no habrá de prosperar.

    1. Ausencia de vías de hecho: la sanción fue impuesta por autoridad competente, sin desbordar sus facultades; la prohibición de la reformatio in pejus no opera en tratándose del grado jurisdiccional de consulta.

      Es bien sabido que, en cumplimiento de sentencias de tutela -proferidas para anular vías de hecho-, los jueces ordinarios tienen que modificar sus providencias.

      Ahora bien, puesto que en el presente caso no se observan vías de hecho en la sentencia atacada, esto es, la dictada, el 30 de marzo de 1995, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no hay razón para revocar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

      La Corte Constitucional considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuó conforme a la ley, sin vulnerar ningún derecho constitucional del actor, cuando decidió excluírlo del ejercicio de la abogacía, agravando la sanción de suspensión por dos meses impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

      En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tenía competencia para conocer de la consulta de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 9o. del decreto 2652 de 1991, en concordancia con el numeral 1o. del artículo 10o. ibídem, disposiciones que en su orden dicen:

      "Artículo 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:

      "(...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el F. General y el Director de Administración Judicial."

      "Artículo 10o. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

      1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.

      Además, el inciso final del artículo 54 del decreto 196 de 1971 -norma que, entre otras cosas, instituye como falta a la honradez del abogado la retención de dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente-, facultaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para optar por la exclusión del doctor A.T.H.. En lo pertinente, la disposición citada dice:

      "Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

      "(...) 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

      "(...) El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión."

      De otra parte, no se aprecia una violación del artículo 61 del decreto 196 de 1971, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien es cierto que dicha norma establece que las sanciones disciplinarias se imponen "teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor", la Sala estima que tales conceptos, en su totalidad, son de obligatoria consideración para los jueces disciplinarios sólo cuando aparecen probados en el expediente.

      Así, es claro que para la exclusión del actor se tuvo en cuenta la gravedad no desvirtuada del hecho imputado: la retención de unos dineros -conducta que quizás pueda dar lugar a la tipificación de un abuso de confianza-, demostrada con la constancia de la Caja Agraria que obra a folio 138 del cuaderno de anexos número uno.

      También se tuvieron en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modalidades y circunstancias de la falta, pues ésta se efectuó como resultado del ejercicio de la facultad de recibir que el poder (folio 56 del cuaderno de anexos número uno) confirió al doctor T.H., falta en contra de los legítimos intereses de una mujer de poca preparación y modesto nivel de vida, a juzgar por el contenido de la queja disciplinaria y su ampliación (folios 1 y 5 y siguientes del cuaderno de anexos número uno).

      Ahora bien, en lo relativo a la estimación de los aspectos favorables de los antecedentes personales y profesionales del actor, la Sala cree que el Consejo Superior de la Judicatura estaba imposibilitado para una elaborada consideración, habida cuenta de la inasistencia personal del doctor T.H. al proceso disciplinario.

      Por otra parte, la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho.

      El que la sanción al doctor T.H. haya sido impuesta conforme a las correspondientes normas punitivas, es razón más que suficiente para considerarla ajustada al principio de la primacía del derecho sustancial, y, por consiguiente, ajena a cualquier violación del derecho fundamental a la igualdad.

      A., por último, que la sola discrepancia de criterio respecto de una providencia judicial, no tiene la fuerza para convertirla en una vía de hecho. Igual acontece con la severidad de la sanción adoptada, la cual, si está conforme a la ley, no constituye vía de hecho.

      En conclusión, como en la motivación del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ve la presencia de errores protuberantes o de irregularidades graves, la Corte Constitucional no revocará la sentencia en revisión de la H. Corte Suprema de Justicia.

    2. No hay violación del derecho al trabajo.

      No la hay porque mientras el actor esté excluído del ejercicio de la profesión de abogado, puede dedicarse a otros menesteres, de suerte que no puede decirse que sufre la pérdida del derecho al trabajo.

      Por lo demás, las sanciones a los profesionales no son violatorias del derecho al trabajo, porque como éste también supone obligaciones, genera responsabilidades que, de incumplirse, pueden implicar la imposición de penas.

    3. El emplazamiento del actor tampoco violó su derecho al debido proceso.

      En el transcurso del proceso disciplinario, fue necesario proceder al emplazamiento del actor conforme a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, porque la quejosa no conocía a ciencia cierta el paradero del doctor T.H., y no estaba obligada a saberlo. Por el contrario, quien sí tenía la obligación de responder por sus obligaciones profesionales era el actor, y, si no lo hizo, por irse intempestivamente de la ciudad de Chaparral sin dejar datos para su localización, debe cargar con las consecuencias de su improvidencia.

      Además, el emplazamiento, hecho en Armenia y en Ibagué, cumplió con todas las formalidades legales, y culminó con la designación de un defensor de oficio con quien se desarrolló el resto del proceso disciplinario. De esta manera el doctor T.H. fue oído y vencido en juicio, motivo por el cual es inadmisible que hoy alegue la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    4. La acción de tutela no es medio para desconocer las decisiones de los jueces ordinarios.

      Como lo tiene bien establecido la jurisprudencia de esta Corte, la tutela -sin perjuicio de los casos en que se presenten vías de hecho comprobadas- no es el medio de salvar procesos perdidos, particularmente cuando en ellos el interesado ha tenido todas las posibilidades de intervenir y defender sus derechos.

      Este es el caso del doctor T.H., quien compareció al proceso disciplinario mediante un defensor de oficio, por no haber sido posible su notificación personal.

      Por estas razones, la argumentación general de la demanda de tutela y las pruebas aducidas no son de recibo, pues han debido presentarse por el actor en el proceso disciplinario.

      Esto explica, por ejemplo, que la Corte no tenga en cuenta la fotocopia de un recibo por $400.000.oo pesos que, supuestamente, demostraría que la quejosa sí recibió el pago de buena parte de lo recaudado en el proceso ejecutivo contra R.H.. Además, dicha fotocopia, por su laconismo y discrepancia con la fecha anunciada en la demanda, en principio no demuestra la veracidad de lo alegado por el doctor T.H.. No se trata de un documento auténtico, y carece, además, de fecha cierta.

C. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que revocó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Segundo. COMUNICAR este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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