Sentencia de Tutela nº 291/96 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559776

Sentencia de Tutela nº 291/96 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98278

Sentencia T-291/96

DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

La contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. Es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.

Referencia: Expediente T-98.278

Peticionaria:

L.A.H. de H.

Tema:

Derecho de petición

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar el proceso de tutela instaurado por L.A.H. de H., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El 22 de abril de 1996, la señora L.A.H. de H. instauró, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de S. de Bogotá, una acción de tutela con la finalidad de procurar la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Informa la actora que el 26 de abril de 1995, presentó, en la Oficina de Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, una solicitud de pensión-gracia, que al momento de impetrar la acción de tutela no había sido resuelta por la administración.

    La peticionaria invocó en su escrito los artículos 1o., 2o, 5o., 25 y 53 de la Constitución Política e indicó que de conformidad con estas normas, en su caso "se ha omitido el reconocimiento de derechos fundamentales adquiridos" que pretende sean declarados por el juez.

    Manifiesta la señora H. de H. que por reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia requiere que "la caja Nacional profiera un acto administrativo reconociendo el derecho que estoy pidiendo por la acción de tutela...".

  3. Primera Instancia

    El Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante sentencia de mayo seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar la tutela "de derechos fundamentales en la forma como lo pretendió la accionante" y tutelar el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a la entidad demandada responder, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la solicitud que la actora formuló.

    Consideró el despacho judicial que no es procedente la tutela cuando se trata de lograr el reconocimiento de prestaciones sociales, "a menos que se trate de amparar solamente el derecho de petición".

    A juicio del fallador la orden encaminada a lograr que la administración profiera un acto administrativo reconociendo la pensión "supera la esfera de competencia del juez de tutela, a quien no le atañe indicar cuál debe ser el contenido de las decisiones a cargo de las demás autoridades públicas, por cuanto, además de carecer de competencia para el efecto, también carece de los elementos de juicio inmediatos para reconocer el derecho reclamado y si lo llegare a hacer, usurparía las funciones conferidas in estricto a otras autoridades oficiales".

    Acotó el Juzgado que "no se debe confundir la petición como tal, orientada a la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta respuesta, con el contenido o la materia de lo pedido".

    De acuerdo con los anteriores planteamientos, concluyó el despacho judicial que "A la luz de lo preceptuado en los artículos 6o., 7o., 9o. y demás de la codificación contencioso administrativa, el silencio observado en la entidad accionada, respecto de la solicitud materia de esta acción, resulta ostensiblemente injustificado, pues no obstante argüirse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el gran cúmulo de trabajo, se ha debido -por lo menos- informar a la solicitante dicho impedimento e indicarle la época probable en que se estaría emitiendo alguna decisión definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El derecho de petición

    La jurisprudencia acogida por las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional es reiterada, en el sentido de indicar que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

    Según numerosos pronunciamientos de esta Corte, la "pronta resolución" a que alude el Estatuto Superior, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y contiene una advertencia acerca de la oportunidad en que debe producirse la contestación, así como de las características indispensables para que lo decidido, en cada caso, satisfaga las exigencias del derecho.

    Como lo anotó el juez de instancia, la prontitud que las autoridades están llamadas a observar, siempre que ante ellas se presenten peticiones, impide aceptar justificaciones relativas al cúmulo de trabajo o a la escasez de personal, ya que constituye una obligación, derivada de la propia Carta, brindar solución a las inquietudes planteadas por los peticionarios dentro del término legalmente previsto, que el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo fija en quince (15) días.

    Empero, es preciso tener en cuenta que razones de diversa índole, entre ellas la complejidad del asunto, pueden resultar atendibles y que, por ende, en ciertas ocasiones, no le es posible a la administración responder dentro del término aludido. En tales eventos, la norma que se acaba de citar impone avisar al peticionario acerca de esa circunstancia, explicándole los motivos y, además, señalando el término que la administración requiere para resolver. La Corte Constitucional ha puntualizado que "dicho término debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad, que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada". Cf. Sentencia T-076 de 1995. M.P.D.J.A.M..

    En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración.

    No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Cf. Sentencia T-575 de 1994. M.P.D.J.G.H.G..

    Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido.

    Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pretende la señora L.A.H. de H. que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsión Social proferir "un acto administrativo reconociendo el derecho que estoy pidiendo...". En armonía con las consideraciones precedentes, basta citar lo expuesto por la Corte en otra oportunidad:

    "...Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal." Cf. Sentencia T-244 de 1993. M.P.D.H.H.V..

    Procedió de manera correcta el juez del conocimiento al denegar la tutela "en la forma como lo pretendió la accionante" y al conceder tan sólo el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado a la actora por la Caja Nacional de Previsión social, como se desprende del oficio enviado al despacho judicial por la entidad demandada, informando que "debido al gran volumen de trabajo que esta Subdirección debe evacuar por solicitudes hechas en todo el país, no se ha resuelto la presente".

    Se confirmará la sentencia revisada.

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de S. de Bogotá el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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