Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995465

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 66001-23-33-000-2017-00334-01 (AC)

Act or: A.M.S.M.

Demandado: M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Rsaralda: i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora A.M.S.M. y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 30 de mayo de 2017, la señora A.M.S.M. ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque radicó escrito de petición el 6 de marzo de 2017 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional aún no ha sido resuelta de fondo.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

En el año 2000 la accionante obtuvo el título de Médica y Cirujana General de la Escuela de Medicina “J.N.C., en la ciudad de Bogotá.

En enero de 2016, después de 3 años de estudios en la Policlínica General de Río de Janeiro, obtuvo el título de Dermatóloga, por lo que procedió a regresar al país a convalidar el título y así poder ejercer como especialista en dicha área, presentando en abril de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional, todos los documentos requeridos.

Informó que para el mes de agosto de 2017 y después de 8 meses de espera, le negaron la convalidación del título.

Manifestó que el 6 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en donde solicitó información sobre las personas a quienes ya se les había otorgado la convalidación de títulos de posgrado en el área de Medicina cursados en el “INSTITUTO DE POS-GRADUACIÓN MÉDICA CARLOS CHAGAS” en Brasil entre el año 2015 y la fecha de la petición, con sus respectivos datos, número de resolución.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, su derecho fundamental está siendo vulnerado toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada el 6 de marzo de 2017.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentó la siguiente:

Que me sea contestado con claridad el derecho de petición interpuesto y radicado el día 6 de marzo de 2017 con el objetivo de que me den respuesta concisa y resuelta de lo expresado en el acápite de los hechos de esta acción de tutela.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Educación Nacional, otorgándosele un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.

1.6. Contestación

El Ministerio de Educación Nacional informó sobre el proceso de convalidación de títulos de educación superior en Colombia y el trámite establecido para resolver la solicitud, aludió que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de junio de 2017: i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora A.M.S.M. y ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2017.

Como sustento de su decisión, concluyó que si bien el Ministerio de Educación Nacional no aportó prueba alguna de una respuesta real, concreta y coherente con lo deprecado por la parte actora, pues en su escrito de contestación se limitó a describir el proceso de convalidación de títulos sin precisar la información solicitada, omitió el deber que le asiste de brindar una respuesta.

1.8. Impugnación

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia en donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó que:

Esa cartera ministerial, por medio de oficio de 2017-EE-098144 de 12 de junio de 2017, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante, respuesta que fue notificada a su correo electrónico; andreasm27_4@hotmail.com, por tanto debe declararse la carencia actual de objeto frente a la supuesta vulneración al derecho de petición de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de junio de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora A.M.S.M. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) de la cesación de la actuación impugnada; y (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.4. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora...

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