Sentencia de Tutela nº 371/96 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559884

Sentencia de Tutela nº 371/96 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97983
DecisionNegada

Sentencia T-371/96

ACCION DE TUTELA-Vulneración actual de derechos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativo reconocimiento de pensiones

La acción de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, no fue instituído por el constituyente para revivir conflictos jurídicos de carácter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues al demandante se le negó por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa correspondiente.

Referencia: Expediente T-97983

Peticionario: R.J.C.M. contra el Instituto de Seguros Sociales, S. delM..

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.J.C.O.G., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M., el 22 de abril de 1996.

El expediente llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.J.C.M., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, S. delM., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y tercera edad, toda vez que éste le negó la pensión de vejez.

Afirma el actor que estuvo afiliado al Instituto demandado, desde el año de 1962; inscrito por patronal "Agrícola Santacruz Ltda" en enero de 1967, retirado el seis (6) de abril de 1967, y reafiliado el primero (1°) de julio de 1974 en la Seccional del M., para riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Refiere que en la empresa en la cual laboraba cumplió con los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de vejez. Que elevó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 17 de febrero de 1987 para que le reconociera dicha pensión, y que éste, mediante Resolución número 763 de 6 de abril de 1989, le contestó la solicitud, negando el reconocimiento de la pensión, con fundamento en que la empresa 'Agrícola Santacruz Ltda', "se encontraba en mora en el pago de los aportes obrero patronales adeudados al SEGURO SOCIAL".

Arguye que no existe razón justificada para que el Instituto de Seguros Sociales le niegue la pensión de vejez, porque dicha entidad ha debido "(...) perseguir directamente al patrono, es decir, a la SOCIEDAD SANTACRUZ LTDA" para que efectúe el pago de los aportes adeudados, ya que la empresa siempre le descontó de su sueldo el aporte que le correspondía cancelar por Ley para el Seguro Social e igualmente continuó cotizando al I.S.S aproximadamente 850 semanas, debiéndose reconocer y ordenar el pago de la aludida pensión". Por consiguiente, solicita que se le ordene al Instituto demandado "el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes", primas y reajustes de ley.

Finalmente, adujo que por tener la edad de 69 años y estar en mal estado de salud, le es imposible ubicarse en un trabajo que le asegure su subsistencia, por lo que, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales le vulnera los derechos fundamentales invocados.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer la acción de tutela al juzgado Sexto Penal Municipal de S.M., el cual mediante sentencia de veintidós (22) de abril de 1996, resolvió denegar la tutela por las siguientes razones:

"(...) Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que éste se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional, que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales con sus reajustes periódicos"

De tal suerte que el peticionario puede acudir a la jurisdicción laboral y demandar, mediante un proceso ordinario, directamente al patrono y subsidiariamente al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconozca la pensión de vejez. En las anteriores circunstancias, teniendo un medio ordinario para ello no es procedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M..

Segunda. El problema jurídico.

Pretende el actor que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales, S. delM., reconocerle la pensión de vejez, e igualmente cancelarle las "mesadas correspondientes", primas y reajustes de ley, en virtud de que, a su juicio, reúne todos los requisitos para tal fin. Indicó que el 17 de abril de 1987 solicitó al Instituto en mención el reconocimiento de dicha pensión, y éste, mediante la Resolución 763 de 6 de febrero de 1989, se la negó.

Cabe señalar que los hechos narrados por el actor como fundamento del ejercicio de la acción de tutela se configuraron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Por consiguiente, es necesario determinar si con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Ha señalado esta Corporación que "los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque este estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y que estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogíaCfr Sentencia 138 de 1993, Magistrado Ponente, A.B.C..".

Lo anterior no implica que se margine del ámbito de competencia de la acción tutelar el conocimiento de situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, puesto que, para cada caso concreto, es necesario examinar si el presupuesto referente a la "actualidad" subsiste, lo que equivale admitir que, los efectos de la vulneración se mantienen a partir de la vigencia de la Carta Fundamental, ya que para la viabilidad de esta acción "Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna (...)Cfr Sentencia 612 de 1992, Magistrado Ponente, A.M.C..". Por consiguiente, una vez satisfecha esta exigencia, resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela, lo que permite posteriormente el examen de la viabilidad de la protección inmediata de los derecho fundamentales frente a la amenaza o la vulneración de los mismos. Ello tiene fundamento en el artículo 6° numeral 4° del Decreto 2591 de 1991 según el cual: "la acción de tutela no procederá (...), "salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". En consecuencia, "Lo que el J. constitucional debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución. Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de DerechoCfr Sentencia 120 de 1993, Magistrado Ponente, A.M.C..".

De ahí que resulta preciso establecer, si los hechos comprendidos en la solicitud de tutela vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 y si los efectos de tales violaciones persisten, no obstante tratarse de actos y situaciones configurados con anterioridad a la vigencia de la misma, pues de lo contrario, la tutela resulta abiertamente improcedente, por atentar contra el "(...) principio de la seguridad jurídicaCfr Sentencia 164 de 1993, Magistrado Ponente, A.M.C..".

Con respecto al asunto subexamine, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-164 de 1993Magistrado Ponente: A.M.C.. de esta misma Corporación:

"Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relación con las primeras, revivirlas sería atentar contra el principio de la seguridad jurídica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la acción de tutela. Lo importante pues es que la violación al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela".

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la S., la acción de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, como se indicó precedentemente, no fue instituído por el constituyente de 1991, para revivir conflictos jurídicos de carácter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues basta recordar que al demandante se le negó por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución 763 del 6 de febrero de 1989, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa correspondiente.

Es cierto que la acción de tutela es un medio más expedito para lograr la anhelada, pronta y cumplida justicia, y por ello tal vez con ese propósito de lograr la definición oportuna de las pretensiones, suele hacerse uso indebido de la misma. Empero, cabe recordar que como lo señala en forma categórica el artículo 86 de la Carta Política "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que debe estar fehacientemente demostrado en el respectivo proceso.

Si existen otros medios de defensa judicial como ocurre en el presente asunto, no es posible acudir a la acción de tutela pretendiendo revivir conflictos judiciales sometidos a la competencia de otros jueces, razón por la cual resulta abiertamente improcedente dicho instrumento, lo que conlleva a la confirmación de la providencia materia de revisión.

En tales circunstancias debe reiterarse que en el caso subexamine, frente a la negativa del reconocimiento pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales, S. delM., lo pertinente era ejercer en su oportunidad la acción de plena jurisdicción de carácter laboral (hoy de restablecimiento del derecho), contra el acto administrativo correspondiente, que está amparado por la presunción de legalidad, previo el agotamiento de la vía gubernativa, a fin de obtener que por el medio judicial competente, fuere posible la anulación de dicha resolución y la prosperidad de las pretensiones del demandante.

Resulta oportuno destacar en esta oportunidad que si bien es cierto que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos de ley, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para suplantar o reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y decidir los conflictos jurídicos inherentes a su competencia, pues ello equivaldría a enervar el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (Art. 209 C.P.), y de sus jueces ordinarios.

En consecuencia, esta S. confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M., pero por los motivos expuestos en esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M., el 22 de abril de 1996, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano R.J.C.M., contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional S.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

78 sentencias
  • Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2020-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-11-2020
    • Colombia
    • Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 25 Noviembre 2020
    ...sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre 5 En Sentencia T-334 de 2011 con Ponencia del Dr. ......
  • Sentencia de Tutela nº 879/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006
    • Colombia
    • 26 Octubre 2006
    ...y T-634 de 2002; T-1316 y, T-977 de 2001; T-1116, T-886 y T-612 de 2000; T-618 y T-325 de 1999; T-718 y T-116 de 1998; T-637 de 1997; T-371 de 1996; T-456 de 1994 y T-426 de 1992., la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el rec......
  • Sentencia de Tutela nº 118/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 24 Febrero 2009
    ...tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008 entre otras., la......
  • Sentencia de Tutela nº 949/08 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 2 Octubre 2008
    ...Magistrada Ponente J.A.R. Magistrado M.J.C.E. Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General [1] Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008 entre [2] Ver entre mu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR