Sentencia de Tutela nº 018/97 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560432

Sentencia de Tutela nº 018/97 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente105270
DecisionNegada

Sentencia T-018/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resolución que niega sustitución de pensión

La actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la resolución que negó la sustitución pensional, no hizo uso de ese medio de defensa judicial. Se desprenden dos consecuencias: primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos, contaba con otro procedimiento judicial distinto de la acción de tutela; y segundo, que al no hacer uso de él, incurrió en una negligente omisión. No se demostró la necesidad de la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, pues, no obstante tener la carga de la prueba, no aportó ninguna para demostrar que la falta de sustitución pensional le producía o le podía causar determinado perjuicio irremediable sobre uno o más derechos constitucionales fundamentales. Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotarse previamente los recursos judiciales a los que tiene derecho.

IGUALDAD DE FAMILIAS-Sustitución de pensión para compañera permanente/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERO PERMANENTE-Resolución dictada bajo vigencia de Constitución actual

La reclamante, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestación imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todavía puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política. En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituídas por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal. También la cónyuge puede tener derecho a la pensión.

Referencia: Expediente T-105270.

Actora: L.M.O..

Procedencia: Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    Presentada el dieciocho (18) de julio del año pasado contra el Ministerio de Defensa Nacional, en ella se refiere lo siguiente:

    - La actora fue compañera permanente del señor A.C., pensionado de la Fuerza Aérea fallecido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991);

    - Durante la sociedad de hecho, además de ocuparse del cuidado y educación de los hijos habidos con el señor Correa, la demandante asumió igual responsabilidad respecto de cuatro (4) hijos que tuvo el difunto en su primer matrimonio y que fueron abandonados por su verdadera madre;

    - Actualmente, tanto los hijos de la actora con el señor Correa como los del primer matrimonio de este último, son todos mayores de edad;

    - A partir de la muerte del señor Correa, la demandante ha quedado desprotegida pues a sus cincuenta y tres (53) años no devenga ningún sueldo;

    - La sustitución pensional le ha sido negada en agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en abril del año pasado, a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-190 de mil novecientos noventa y tres (1993) y T-553 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    En defensa de sus derechos a la igualdad, a tener una vida digna y a la vida, la actora pretende que, en su favor, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la sustitución de la pensión del señor A.C..

  2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

    Mediante el oficio número 3505 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Jefatura de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional remitió al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el oficio 009156 del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por el J. de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por el cual se enviaron a la División de Negocios Judiciales una fotocopia de la resolución 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y una copia del oficio 2704-MDPSN-177 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    De acuerdo con el artículo 2o. de la resolución 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), contra la cual cabía el recurso de reposición, el S. General del Ministerio de Defensa declaró que no había lugar "al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de las señoras A.S.D. de Correa, c.c. No. 24.702.395, y L.M.O., c.c. No. 24.702.970, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva".

    De los considerandos de la resolución se destaca lo siguiente:

    - La señora A.S.D. de Correa, como cónyuge sobreviviente del señor A.C., pensionado Ex-Adjunto J. de la Fuerza Aérea, solicitó la correspondiente sustitución pensional;

    - Igual cosa hizo la compañera permanente, señora L.M.O., a pesar de no estar comprendida "dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido por el artículo 124 del decreto No. 1214 de 1990, no teniendo por consiguiente derecho al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor por concepto de sustitución pensional";

    - El Ministerio de Defensa reconoció, por resolución 2858 del diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una pensión mensual de jubilación a favor del señor A.C., a partir del primero (1o.) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983);

    - El señor Correa falleció el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991);

    - Como en el expediente obraron varias declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de las peticionarias, unas en el sentido de que la culpable de no vivir con el pensionado al momento de su muerte fue A.S.D. de Correa, y otras en las que la responsabilidad de tal situación se atribuyó al señor A.C., de conformidad con el artículo 125 del decreto 1214 de 1990 legalmente no era posible sustituir la pensión a la cónyuge sobreviviente;

    - En todo caso, se probó que al momento de la muerte del causante, su esposa legítima no hacía vida conyugal con él;

    - Que lo expuesto imposibilitó también el pago a la compañera permanente, hasta que la autoridad competente determinara cual de las dos reclamantes es la que tiene derecho a la prestación, sin perjuicio de la prescripción de mesadas según el artículo 129 del mencionado decreto.

    Por su parte, el oficio 2704-MDPSN-177 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), es un escrito dirigido a la actora por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que se le pone de presente que la resolución 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), negó la sustitución pensional tanto a A.S.D. de Correa como a L.M.O..

    Cabe anotar que en el folio 53 del expediente figura una fotocopia del oficio 1450 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), según el cual la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó a la demandante que la petición de sustitución pensional le fue resuelta desfavorablemente por la resolución 1596 ya mencionada y que, además, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que "los compañeros permanentes del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no tienen derecho a la sustitución pensional prevista para los cónyuges, mientras no se expida la ley que expresamente así lo consagre".

  3. Decisión judicial.

    El treinta (30) de julio del año pasado, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela.

    Se basó en la consideración de que el acto administrativo que negó la concesión de la sustitución pensional debió ser impugnado por la vía gubernativa y luego, si a ello hubiere lugar, por medio de la correspondiente acción contencioso administrativa, lo cual no fue hecho por la interesada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    Se trata de establecer si la acción de tutela es idónea para obligar al Ministerio de Defensa Nacional a decretar una sustitución pensional en favor de una compañera permanente de un pensionado fallecido, teniendo en cuenta que aquélla no controvirtió judicialmente la resolución que le negó la sustitución, ni demostró que tal situación puede irrogarle un perjuicio irremediable.

  3. Motivos por los que la tutela no puede prosperar.

    En primer lugar, la actora, a pesar de tener el derecho de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la resolución del Ministerio de Defensa que le negó la sustitución pensional, esto es, la número 1596 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), no hizo uso de ese medio de defensa judicial. De lo dicho se desprenden dos consecuencias: primero, que la demandante, para la defensa de sus derechos, contaba con otro procedimiento judicial distinto de la acción de tutela; y segundo, que al no hacer uso de él, incurrió en una negligente omisión. Estas dos razones son suficientes para denegar la tutela, porque esta acción es subsidiaria, o sea que opera a falta de otro medio de defensa judicial idóneo, y además, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no sirve para enmendar los errores u omisiones de los litigantes.

    En segundo lugar, la demandante no demostró la necesidad de la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, pues, no obstante tener la carga de la prueba, no aportó ninguna para demostrar que la falta de sustitución pensional le producía o le podía causar determinado perjuicio irremediable sobre uno o más derechos constitucionales fundamentales. Las solas afirmaciones que sobre el particular expresó no constituyen, a juicio de la Corte, prueba suficiente.

    En conclusión, la actora, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente los recursos judiciales a los que tiene derecho.

  4. Consideración adicional.

    Por estimarlo de interés, la Sala considera que la reclamante, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestación imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todavía puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política.

    En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituídas por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Corporación número T-190 de 1993, magistrado ponente doctor E.C.M., pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal.

    Pero, también la cónyuge puede tener derecho a la pensión. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa dictar la decisión correspondiente a la sustitución de la pensión, con citación y audiencia de las señoras A.S.D. de Correa y L.M.O.. Tal decisión será la que, a juicio del Ministerio, corresponda según la ley. La parte que resulte desfavorecida con la decisión, podrá instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó la tutela propuesta por la señora L.M.O., pero ORDÉNASE al Ministerio de Defensa dictar la decisión correspondiente a la sustitución de la pensión del señor A.C., con citación y audiencia de las señoras A.S.D. de Correa y L.M.O..

Segundo. COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

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