Sentencia de Tutela nº 022/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560443

Sentencia de Tutela nº 022/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha27 Enero 1997
Número de expediente107650
Número de sentencia022/97

Sentencia T-022/97

ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Medidas para reducir el ruido

El asunto no permite adoptar una solución que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar por tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes y de esta manera aliviar el problema que sufre el peticionario.

Referencia: Expediente T-107650

Actor: A.J.Q.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz, V.N.M. y J.A.M., se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.J.Q.P., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el propietario del Taller de Construcción Metálica "La Esmeralda", para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y la salud, y en consecuencia se ordene a la empresa demandada el traslado a una zona industrial, con fundamento en los hechos y razones siguientes:

Según hace saber el peticionario, el taller de construcciones metálicas La Esmeralda está actualmente ubicado al frente de su casa de habitación y por dicha circunstancia está recibiendo graves perjuicios en razón a la vecindad, pues sufre quebrantos de salud, especialmente en el oído, vista y columna vertebral, los cuales se han visto afectados y agravados.

Igualmente expone el peticionario que desde 1948 durante la prestación del servicio militar sufrió lesiones físicas, padeciendo hoy una lesión en la columna. Insiste en manifestar que el ruido que se produce en el taller lo perjudica y enferma más.

Finalmente, expone el peticionario que el lugar donde se encuentra el taller es un sector residencial y apoya su pretensión adjuntando oficio de Planeación Municipal de Popayán.

II. LA PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de julio 17 de 1996, decide la acción de la referencia y resuelve: "Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el señor A.J.Q., contra el particular señor O.P.M., propietario del taller Construcciones Metálicas La Esmeralda, con base en los siguientes razonamientos:

Estima el juez de tutela de primera instancia que:

Es claro para la Corporación, que el presente caso sólo es ubicable en el numeral 9º de la norma arriba citada, por cuanto la solicitud del señor A.J.Q. va referida a la protección al derecho a la vida y a la integridad personal.

Sin embargo el presupuesto normativo exige que el tutelante se encuentre en situación de SUBORDINACION O INDEFENSION respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, aspecto este que no se encuentra acreditado en el expediente. Por el contrario, considera la Sala que conforme a los documentos obrantes, se tiene que tanto el señor O.P. MERA propietario del taller METALICAS LA ESMERALDA, como el señor A.J.Q. se encuentran en condiciones de igualdad, no existiendo ningún tipo de vínculo entre ellos, que permita señalar que el accionante depende o está indefenso ante las actividades del demandado.

El estado de salud del actor y los padecimientos físicos que pueda padecer no provienen de la actividad profesional del señor O.P.. La molestia personal que pueda sufrir con ocasión de las actividades que se adelantan en el taller METALICAS LA ESMERALDA, pertenecen al fuero interno del denunciante, no pueden considerarse como un presupuesto de subordinación o indefensión.

Conforme a la prueba aportada, aprecia el Tribunal que el señor O.P. haya desconocido tal limitación, siendo éste el único evento que podría ocasionar la correspondiente revisión por parte del municipio y la toma de las medidas administrativas.

III. LA IMPUGNACION

Dentro de la oportunidad legal, el peticionario presentó impugnación contra la providencia del juez de primera instancia, ya que en su opinión la sentencia desconoce los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tranquilidad y la paz perturbados diariamente por el ruido que producen las máquinas y el golpeteo de los metales en el taller, los cuales afectan su oído y agravan los otros males que lo aquejan, al pinto que se ve abocado a abandonar su casa de residencia la cual habita hace más de 42 años.

Solicita se revoque la decisión y se protejan sus derechos fundamentales.

IV. LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de agosto de 1996, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se rechaza por improcedente la tutela solicitada por el señor A.J.Q., previas las siguientes consideraciones:

"Es claro que al reglamentar la acción de tutela frente a particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en perfecta armonía con la norma suprema, determinó los casos de procedencia de la acción, en ninguno de los cuales encaja el aspecto fáctico en que hace descansar el actor la presente vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud.

El tribunal ubicó el caso en el numeral 9 de la precitada norma, por el hecho de estar encaminada la acción a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal allí contemplados, pero cabe observar que el supuesto normativo establece la tutela de esos derechos para quien se encuentre, o bien en situación de insubordinación o de indefensión respecto del particular contra el cual se dirige la acción. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo 24 de 1994 declaró inexequible el párrafo 'La vida o la integridad de' contenido en dicho numeral.

A juicio de la Sala ninguna de estas dos hipótesis se da en el sublite, por cuanto el actor ni es subordinado pues no está demostrado este hecho, ni se encuentra en estado de indefensión respecto del demandado, los quebrantos de salud que aquél padece son de vieja data y no atribuibles a carencia de medios de defensa frente a éste, que en materia de salud no es la persona indicada a proveerlos.

Ahora, como bien lo expresa el tribunal, para desempeñar su profesión de cerrajero, el señor O.P. obtuvo el debido permiso del uso del suelo mediante resolución No. 402 del 21 de abril de 1995 y durante el trámite administrativo no se presentó ninguna objeción para su otorgamiento."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3 y 241 num. 9 de la Constitución Política, en virtud de lo previsto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia. La acción de tutela y los particulares.

En primer término, encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa el contenido de las providencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra particulares.

En efecto, como quedó consagrado en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra del señor O.P.M., propietario del Taller de Construcción de Estructuras Metálicas en el Barrio la Esmeralda, de la ciudad de Popayán, razón por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la acción de tutela frente a particulares. Al respecto, dispone el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso 5 que "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

En efecto, en este inciso, la acción de tutela es procedente frente al particular, cuando vulnere derechos fundamentales por acción o por omisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que esté encargado de la prestación de un servicio público

  2. Que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo;

  3. Que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Respecto de las razones por la cuales la acción de tutela resulta procedente contra particulares que se encuentran en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte Constitucional, sentencia T-251 de junio 30 de 1993. M.P.D.E.C.M.).

En sentencia T-226/95 esta Corporación señaló al respecto:

"En este orden de ideas, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Ahora bien, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados "derechos colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas." (M.P.D.F.M.D.)

Pero por otra parte, esta Corporación en múltiples decisiones judiciales relacionadas con el derecho al medio ambiente libre de contaminación auditiva y visual ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada, puede prosperar sobre la base de una o varias pruebas directas sobre el daño soportado por el actor, acreditando un nexo causal entre el móvil alegado por el peticionario y el daño o amenaza que dice padecer, pues resulta evidente que la sola cercanía por vínculos de vecindad no constituye per se una violación directa a un derecho fundamental.

Esta Corporación, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto:

"Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).

También dijo la Corte:

"En este orden de ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que entre la acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronte, debe existir un nexo de causalidad. En otros términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable." (Cfr. Sentencia 226/95. M.P.D.F.M.D..

También la Corte ha sostenido igualmente que el medio ambiente perse no es un derecho fundamental, salvo cuando existe violación de otros derechos como la salud o la vida, frente a lo cual es posible obtener protección judicial mediante tutela, siempre y cuando se pruebe la relación causal entre la actividad y el daño.

Por lo anteriormente expuesto, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1996, esta Sala de Revisión de tutelas ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acción. Examinado el acervo probatorio, afirma el actor que con la proximidad de su vivienda al taller "Metálicas La Esmeralda" se está afectando su salud y tranquilidad en virtud del ruido que produce el golpeteo de las máquinas y en general la actividad del establecimiento; a folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente obran la historia clínica y algunos diagnósticos practicados al peticionario en la Caja Nacional de Previsión (SM371 de septiembre 14 de 1988 e informe radiológico No. 9658 de marzo 13 de 1987) los cuales fueron a su vez evaluados en su conjunto, por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, Unidad Local de Popayán, mediante peritaje suscrito por el perito forense código 1033-3 de fecha diciembre 10 de 1996, en el cual se afirma "De acuerdo a lo consignado en las fotocopias de la historia clínica anexa, el señor Q. padece de una hipoacusia neurosensorial bilateral mínima desde hace ocho años, acompañada de un acúfeno vascular izquierdo de causa no precisada". Para la Sala configura un hecho cierto el ruido que la actividad diaria del taller produce , pero no puede deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud y en particular la integridad física del peticionario, existe una mera probabilidad que no puede llevar al juez de tutela a la entera certidumbre sobre esa relación de conexidad entre la actividad propiamente dicha del taller y el daño.

Por otra parte, las pruebas señalan que el taller "Metálicas la Esmeralda" obtuvo de las autoridades administrativas competentes de orden municipal los permisos necesarios para desempeñar su actividad, esto es el registro de la Cámara de Comercio No. 013538 y los certificados de seguridad y salubridad expedidos de acuerdo a las normas legales correspondientes. Igualmente, la Secretaría de Gobierno de Municipio de Popayán mediante oficio No. 22088 de 17 de diciembre de 1995 suscrito por la señora L.C.V., informó a esta Sala de Revisión de tutelas que "el taller Metálicas la Esmeralda" se ubica en el área múltiple del sector tipo (2) de conformidad con el decreto 228 de 1994 o Código de Urbanismo del Municipio de Popayán es decir que esta actividad es compatible con el sector".

Así mismo que "el establecimiento posee licencia de funcionamiento hasta el año de 1995" y que "reúne los requisitos de funcionamiento de conformidad con el Decreto 2150 y la ley 232 de 1995 según acta de visita de la Sección Control y Vigilancia Municipal".

Para la Sala es claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una solución que pueda perjudicar los derechos fundamentales de las partes del proceso, esto es la calidad de vida y la tranquilidad, la salud, el trabajo y la iniciativa privada, pues la parte demandada se encuentra en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar por tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa; no obstante no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables tales como acondicionar la infraestructura del taller, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes y de esta manera aliviar el problema que sufre el peticionario, para lo cual se hará conocer el contenido de esta providencia a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 15 de agosto de 1996 que a su vez confirmó la decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 17 de julio de 1996. Además, se ordena a este último Tribunal que haga conocer el contenido de esta providencia al propietario de Metálicas La Esmeralda, para que adopte las medidas de protección contra el ruido a que ella se refiere.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de estas providencias, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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