Sentencia de Tutela nº 268/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560778

Sentencia de Tutela nº 268/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente124837
DecisionNegada

Sentencia T-268/97

SANCION CORRECCIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD-Memorial irrespetuoso dirigido al juez

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fallos de Corte Constitucional

Referencia: Expediente T-124937

Acción de tutela contra la J.a Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando quien las profiere no incurrió en una vía de hecho.

Actor : L.A.S.A.

Magistrado Ponente :

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, en el proceso radicado bajo el número T-124937.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

El abogado L.A.S.A., actuando como defensor de A.P.A. en un proceso penal que se le adelanta a éste último en el Juzgado Doce Penal de este Circuito, presentó un memorial que la J.a del conocimiento consideró irrespetuoso, irreverente y rayano en la grosería, por contener manifestaciones como las siguientes :

"llevándola el afán y la obnubilación a un ciego y errado proceder con afirmaciones hipotéticas, faltas de comprobación y de acierto justiciero... la confusión lamentable con que actúa, no le permite percibir el derrotero acertado y siempre cae en lamentables aquivocaciones violatorias flagrantemente de la ley... y no podía confiar en la información de secretaría porque dadas las actuaciones del Juzgado no podía otorgar credibilidad a sus procederes... le insinúo que haga un esfuerzo para serenar el ánimo y proceder con equilibrio justiciero, dejando la vindicta, el afán de perjudicar, porque debe comprender que las reiteradas violaciones a la ley a que ha sometido en perjuicio del doctor PRECIADO, NO NOS PERMITEN creer en la decisión que pueda proferir, siempre en razón de su proceder tendremos que afirmar que ha sido el fruto de ilegalidad irresponsable y arbitraria".

Una vez agotado el trámite correccional, la J.a demandada procedió, "acorde con lo normado en el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia número C-218 del 16 de mayo de 1996", a imponerle al actor una sanción correccional consistente en cinco (5) días de arresto inconmutable (folios 15 a 24).

El 16 de diciembre de 1996, la funcionaria demandada resolvió no reponer la providencia de fecha 12 de noviembre de 1996.

2. Demanda

En contra de esa actuación correccional, el actor interpuso por medio de apoderado, el Abogado J.J.B.A., la acción de tutela que hoy se revisa, aduciendo que la funcionaria demandada había incurrido en violación al debido proceso, puesto que la sanción impuesta carece de causa, violó el derecho de defensa, aplicó el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en materia penal, vulneró el artículo 28 Superior, incurrió en desviación de poder, y desconoció el principio del non bis in ídem.

  1. Fallos de instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia y, en providencia del 17 de enero de 1997, decidió denegar por improcedente la tutela impetrada, pues, a juicio de esa Corporación, en este caso procede el derecho del hábeas corpus.

Tanto el actor como la funcionaria demandada impugnaron esa decisión, por considerar que no procede ese otro mecanismo de defensa judicial -la J.a Doce adjuntó providencia del Juzgado 77 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que lo negó-.

Le correspondió entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir en segunda instancia, lo que hizo por medio de sentencia del 13 de febrero del presente año (folios 3 a 13), en la que resolvió revocar la providencia recurrida, anular aquélla por medio de la cual se impuso la sanción correccional al actor, y ordenó que se prosiguiera la actuación con sometimiento a los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, acogiendo parcialmente las razones aducidas por el apoderado del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre los fallos proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el Reglamento Interno y el auto proferido por la Sala de Selección Número Cuatro el 15 de abril de 1997.

  2. Breve justificación del fallo.

    El asunto a decidir en la revisión de los fallos de instancia, se reduce a la siguiente cuestión: ¿puede la funcionaria penal demandada aplicar la sanción correccional privativa de la libertad consagrada en el Código de Procedimiento Civil, sin violar el derecho al debido proceso?

    La funcionaria demandada considera que sí puede hacerlo, y aduce las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Sentencia C-218 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

    El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta ese punto de derecho, puesto que se limitó a afirmar la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.

    El Consejo Superior de la Judicatura sí consideró el asunto y, adujo las mismas razones que la demandada, para arribar a la conclusión opuesta. Según la sentencia de segunda instancia (folios 11 y 12) :

    "Quedó decidido por la honorable Corte Constitucional que lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, como norma general, se aplicará en todo caso cuando los códigos de procedimiento no hayan establecido una regulación especial. No tuvo en cuenta la remisión que éstos hacen al Código de Procedimiento Civil.

    "De esta manera, un irrespeto a un J. o Magistrado en lo Penal, L., Administrativo, sería sancionable con MULTA hasta de diez salarios mínimos mensuales, y el mismo irrespeto para un J. o Magistrado en lo Civil, implicaría la posibilidad de la privación de la libertad con ARRESTO INCONMUTABLE. Empero, como el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 dispuso que ´cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales´, es imposible dar aplicación, por el principio de faboravilidad, a aquella jurisprudencia : Vale decir, por irrespetos a funcionarios judiciales, ningún particular, o, mejor, ninguna persona o las partes en un proceso, pueden ser sancionados, por el funcionario irrespetado y en ejercicio del poder correccional, con pena de arresto sino con multa hasta el aquivalente a diez salarios mínimos mensuales.

    Ahora bien, como la J. 12 Penal del Circuito, al imponer la sanción contra la cual se tramita la acción de tutela, no dio aplicación al artículo 60 citado, sino que le impuso sanción de arresto de cinco días incomutables, se impone concluír que incurrió en violación del debido proceso

    Al respecto, baste citar la referida Sentencia C-218/97, en la que expresamente consideró esta Corte Constitucional el punto en discusión; esta Corporación dijo al respecto :

    "Finalmente, advierte la Corte que no existe contradicción entre lo dispuesto por el art. 39 del C.P.C. y lo que señala la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", pues esta última norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos Códigos de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial.

    "Además, es indudable que, por su naturaleza, esta es una materia propia de las actuaciones procesales de las cuales se ocupan dichos códigos y que concierne a su regulación legal, y, en ningún caso contradice lo dispuesto en la Carta Política".

    La Sentencia C-218/97 se encontraba ejecutoriada antes de iniciarse el proceso de tutela bajo revisión, lo decidido en ella es cosa juzgada material y obliga a todos, autoridades y particulares, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, so pretexto de que la Corte Constitucional "no tuvo en cuenta la remisión que éstos hacen al Código de Procedimiento Civil", no puede desconocer la decisión de la Corte Constitucional, así aduzca estar dando aplicación al principio de favorabilidad, puesto que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (artículo 243 Superior).

    En estos términos, y dada la remisión que el Código de Procedimiento Penal hace al de Procedimiento Civil Artículos 21 y 185 del Código de Procedimiento Penal, y 321 del Código Penal., es claro que la funcionaria demandada no incurrió en violación al debido proceso, y la tutela bajo revisión es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato a la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 1997 y, en su lugar, denegar por improcedente la tutela impetrada por L.A.S.A..

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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