Sentencia de Tutela nº 344/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560897

Sentencia de Tutela nº 344/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente123767
DecisionNegada

Sentencia T-344/97

CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela

La acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin. Los accionantes buscaron el cumplimiento de las cláusulas de una Convención Colectiva en lo relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela sino ante los jueces laborales. Es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convención colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos y que también ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro régimen legal. En tales casos, sin embargo, era ostensible la violación de derechos fundamentales como la igualdad y la libre asociación sindical, sin existir otro medio judicial de defensa, factores que en este caso no se presentan, pues no hay trato divergente entre los trabajadores y en cambio existen vías ordinarias para solucionar el conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacción, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les cumpla lo pactado.

Referencia: Expediente T-123767

Acción de tutela instaurada por H.R.R. Y W.A.E.H., en representación de las asociaciones "Sintraime-Yumbo" y "Sintrasidelpa", contra la Empresa Siderúrgica Del Pacifico "Sidelpa".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sección Segunda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El 5 de octubre de 1995 los sindicatos "SINTRASIDELPA" y "SINTRAIME", seccional Yumbo, firmaron con la EMPRESA SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A., "SIDELPA", una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir del 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1997.

Señalaron los demandantes que en los capítulos III y VII de la referida Convención se había establecido que tenían derecho a aumentos salariales para el segundo año iguales al I.P.C. mas un 1% y que, debido a que el I.P.C. para el año 1996 fue de 21.55%, el aumento salarial debía ser del 22.55%. En igual proporción -expresaron- aumentaban los fondos rotatorios y los auxilios especiales, todo lo cual -señalaron- ha sido incumplido por la Empresa.

En los meses de octubre y noviembre de 1996 se llevaron a cabo varias reuniones entre miembros de los sindicatos y de la empresa, en las cuales las directivas de ésta señalaron que no pagarían los ajustes salariales pactados en la Convención Colectiva, por razón de una supuesta crisis económica de la compañía.

Expusieron en la demanda que, solicitada la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante la violación por parte de la compañía de la Convención Colectiva, mediante Resolución 1219 del 14 de noviembre de 1996, dicho organismo procedió a sancionar a la sociedad con una multa de treinta salarios mínimos legales.

Debido a que el 1 de octubre de 1996 se iba a presentar el aumento salarial pactado en la Convención Colectiva, los trabajadores contrajeron obligaciones con bancos, corporaciones financieras y contratistas independientes, razón por la cual alegaron que, como consecuencia del incumplimiento de la empresa, al no aumentar los salarios, se encuentran en la actualidad en una situación económica difícil, viéndose apremiados por los acreedores y con la obligación de pagar intereses de mora, sin contar con la posibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

II. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

Mediante fallo del 9 de diciembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, por cuanto estimó que los sindicatos accionantes tenían a su favor otros medios de defensa judicial y no afrontaban un perjuicio irremediable.

Impugnado el fallo por los sindicatos demandantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 31 de enero de 1997, lo confirmó.

Indicó la Corte Suprema de Justicia que, tratándose de una situación entre particulares donde no se acreditó subordinación de los trabajadores respecto del empleador, la tutela era improcedente. Pero advirtió, además, acerca de la existencia de otros medios de defensa judicial que se pueden desarrollar ante la jurisdicción laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. El cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo no puede lograrse por tutela

    La acción de tutela -reitera la Corte- no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).

    Las controversias surgidas entre particulares a propósito de la celebración y ejecución de contratos o convenios encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben usarse por los contratantes para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997).

    Dentro del género de los convenios se encuentran los de carácter laboral, individuales o colectivos (pactos y convenciones colectivas de trabajo), que obligan a patronos y trabajadores en los términos y con los efectos señalados por la legislación correspondiente. Lo relativo a su desarrollo y observancia está regulado en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicen:

    "Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

    Artículo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato".

    En el caso materia de examen, la lectura de la demanda permite concluir que los accionantes buscaron el cumplimiento de las cláusulas de una Convención Colectiva en lo relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela, según lo dicho, sino ante los jueces laborales.

    Se confirmarán las decisiones de instancia.

    Es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convención colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr. sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y que también ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro régimen legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997).

    En tales casos, sin embargo, era ostensible la violación de derechos fundamentales como la igualdad y la libre asociación sindical, sin existir otro medio judicial de defensa, factores que en este caso no se presentan, pues no hay trato divergente entre los trabajadores y en cambio existen vías ordinarias para solucionar el conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacción, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les cumpla lo pactado.

    La Corte no descarta que pueda asistirles la razón, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada la abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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