Sentencia de Tutela nº 464/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561075

Sentencia de Tutela nº 464/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Septiembre 1997
Número de expediente134725
Número de sentencia464/97

Sentencia T-464/97

DERECHO DE PETICION-Prohibición de respuesta evasiva

Una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa como deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental va mucho más allá de la respuesta formal, aunque oportuna.

Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-134725

Peticionario: Manuel Calzada Chamorro

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Revisa la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el fallo proferido en el asunto de la referencia por el juzgado segundo laboral del Circuito de Cali con fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El señor M.J.C.C. actuando a través de apoderado formula acción de tutela contra la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

El actor trabaja al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el oficio de "observador", a quien la entidad le compra tres lecturas de mira diarias por un valor mensual de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000.oo). Esta labor la viene desempeñando desde el año de 1955. Hacia el año de 1958 el accionante recibe de la entidad un documento, que por su importancia en el caso se transcriben algunos de sus apartes a continuación:

"Dentro de la nueva organización que se le ha dado al Programa Hidrológico de la Sección de Hidrología de la C.V.C., los observadores serán considerados como empleados permanentes que trabajan una parte del tiempo, teniendo derecho a todas las prestaciones sociales y además a todos los privilegios que ofrece esta entidad para sus empleados. Como usted obtendrá más privilegios, espero que estará de acuerdo en que tendrá mayores responsabilidades en el cuidado de los instrumentos que tenga a su cargo, lo mismo que de su buen mantenimiento y operación, así que, firmará un recibo por cada instrumento que esté bajo su observación."

Para que usted entre a figurar como empleado de la C.V.C. debe cumplir los siguientes requisitos que exige la ley:

Certificado de sangre y de pulmones..., Llenar la solicitud de empleo y la hoja de seguro de vida. Presentarse al puesto de salud mas cercano para su examen médico avisando a esta oficina con dos semanas de anticipación cual es el lugar de dicho puesto de salud y el nombre del médico J.".

Actuó el señor Calzada de conformidad con lo ordenado en el oficio y así ha venido trabajando para la empresa mencionada. Ahora que esta a punto de cumplir 81 años y hace la solicitud para obtener su derecho a la pensión de jubilación, la accionada le responde que no tiene ni ha tenido con él ningún vínculo laboral que le permita acceder a sus pretensiones. Por ello solicita que através de la tutela se le protejan sus derechos al trabajo, debido proceso y petición y se ordene a la C.V. C. entregar los documentos o constancias del tiempo de servicio prestado a esta entidad como "Observador" y además los datos necesarios con el fin de poder adelantar las diligencias para obtener la pensión de jubilación.

II. DECISIÓN QUE SE REVISA

Mediante sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 1997, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió denegar la acción de tutela instaurada por el señor M.J.C.C. contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por considerar que el derecho de petición del tutelante no se había vulnerado con la actitud de la entidad demandada, pues ésta había cumplido con su deber legal al resolver las respectivas solicitudes. La entidad en sus respuestas atendió los requerimientos del peticionario y le resolvió sus inquietudes señalándole que no tenía vinculación laboral con ella y que eso lo había expresado en varias comunicaciones. Agregó el fallador de instancia que la inconformidad del peticionario con esas respuestas debe ventilarlas en la jurisdicción laboral através de un proceso ordinario y no por el mecanismo de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

El caso concreto. El derecho de petición. Obligación de resolver en forma clara y precisa sobre todas las solicitudes formuladas.

La presente tutela solicita del juez constitucional el amparo de los derechos al trabajo, petición y debido proceso por cuanto la entidad demandada no ha respondido las peticiones que se han elevado con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación que el solicitante ha presentado.

Observa la S. que si bien aparecen en el expediente varias respuestas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en donde se sostiene la demandada en su negativa de acceder a los pedimentos del actor por cuanto no ha tenido nunca con él una vinculación laboral, también se advierte que la petición elevada a esta por la doctora T.B. de V. apoderada del tutelante, en la que comedidamente se pide a la entidad confirmar la autenticidad del oficio por ella suscrito en el año de 1958, no ha sido respondida en debida forma.

En efecto, consciente la entidad de la importancia y urgencia que para el afectado implicaba el saber realmente qué tan válido era el documento suscrito por ella en el año de 1958 para efectos de hacerse a los escritos y pruebas necesarios para intentar el reconocimiento de su pensión de jubilación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no obstante contestó:

"(...)

En lo referente a la autenticidad del oficio de fecha noviembre de 1958, suscrita por el señor E.H., J. de la Sección de Hidrología, no nos consta.

Es obvio que se trata de una contestación evasiva, que sólo tiene la apariencia de respuesta y que no define lo que se solicitó. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado su rechazo frente a este tipo de salidas por las que optan las entidades de quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan los procesos, no dejan satisfechos los intereses de los peticionarios.

Una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa como la que la entidad ofrece al peticionario en este asunto, deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta va mucho más allá de la respuesta formal, aunque oportuna, y así lo ha ratificado la jurisprudencia en sentencia que merece citarse así:

"La respuesta dada debe además resolver el asunto (...), no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

"En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. J.S.G., tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

"(...)

"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.

"En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".

"Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .S. Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)

Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.

No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada. El caso en estudio constituye un buen ejemplo de respuesta dubitativa, que deja al particular sin saber cómo se le resolvió ni qué hacer al respecto. La incertidumbre que genera la respuesta, suscita además la siguiente pregunta: ¿ Cómo entender que a la entidad no le conste la existencia de un documento suscrito por ella en el año de 1958, cuando en el expediente aparecen dos constancias de trabajo emitidas por ella misma en 1980 y 1997 en las que dan cuenta de la vinculación del señor Calzada a esa entidad desde el año de 1955? (folios 9 y 32 del expediente).

Como ya se dijo, el actor, por intermedio de su apoderada se dirigió a la entidad para la que ha trabajado cerca de 42 años, en procura de obtener información sobre la veracidad y autenticidad de un documento suscrito por ella misma y que al peticionario le resulta menester para los resultados de las diligencias en torno a su pensión de jubilación. La demandada se limitó sin más, a decir que no le constaba la existencia del documento, y es obvio que esa afirmación nada tiene de respuesta clara y precisa. Por lo tanto, violado como aparece el derecho de petición, en la parte todavía no respondida, hace falta entrar al fondo de lo que específicamente se le pidió y por ello se revocará el fallo de instancia.

Igualmente considera esta S., que en amparo del derecho al trabajo, considerando que se trata de una persona de la tercera edad, ya con grandes dificultades de subsistencia, se ordenará a la entidad comprometida que agilice la entrega de los documentos que el peticionario necesita, y que le permitan adelantar las diligencias para iniciar el trámite de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho.

Recuerda además esta S. que por vía de tutela no se puede ordenar el reconocimiento de pensiones por cuanto ello escapa a las competencias del juez de este mecanismo.

Las facultades del juez de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, han sido reseñadas así:

"Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento". (Sentencia T-093 de 2 de marzo/95. M.P.H.H.V.).

Y en fallo T-124 de 1994, con ponencia del magistrado F.M. se dijo:

"La naturaleza de la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de derechos. En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto titular.

"Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda.

"Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.

Así lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).

Así pues, si el actor reclama de la entidad demandada, el reconocimiento de su pensión de jubilación, y ésta se niega, es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer el asunto.

Por todo lo expuesto, se tutelarán los derechos de petición y de trabajo en la modalidad descrita, y se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por una parte responder de fondo sobre la veracidad del documento suscrito por ella en el año de 1958 referido a la situación laboral del accionante, y por otra, allegar al actor todos los documentos y constancias del tiempo de servicios prestados a esa entidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997) proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho de petición y de trabajo del señor M.J.C.C., a quien la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca deberá responderle de fondo y de manera clara su petición sobre la veracidad del documento por ella suscrito en el año de 1958 y que tiene que ver con la situación laboral del peticionario. Para ello la entidad deberá proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Igualmente, la entidad , dentro del mismo término deberá remitir al señor Calzada los documentos y constancias de trabajo del tiempo de servicios prestados a esa entidad.

Tercero. Dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia Nº 110013335012202100044-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-03-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 16 Marzo 2021
    ...porque 33 Corte Constitucional. T-146 de 2012 Corte Constitucional. T-369 de 2013 35 Corte Constitucional. T-496-04 36 Corte Constitucional. T-464-97 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01 Demandante: MA......
  • Sentencia de Tutela nº 095/15 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2015
    • Colombia
    • 10 Marzo 2015
    ...por parte de la Contraloría General de la República. 2.3. Señalan que en virtud de las sentencias T-1160A de 2001, T-242 de 1993 y T-464 de 1997, la Corte Constitucional determinó que la respuesta a un derecho de petición debe ser oportuna, clara y puesta en conocimiento del peticionario, l......
  • Sentencia Nº 110013334006202000326-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 4 Febrero 2021
    ...Sentencias T-005-15; T-404-18; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T-09615; T-375 de 1993; T-435 de 2007; T-146 de 2012; T-369 de 2013; T-496-04; T-464-97. FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR