Sentencia de Tutela nº 672/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561386

Sentencia de Tutela nº 672/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo.
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente117686
DecisionNegada

Sentencia T-672/97

DERECHO DE PETICION-Prontitud, resolución de fondo y comunicación oportuna

El derecho de petición, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo resuelto.

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias

DERECHO DE PETICION-Términos especiales de resolución

Si bien el término aplicable en cuanto a la resolución de peticiones es de 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia Administración, pues si esto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el término legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta S. respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un término de varios meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión.

DERECHO DE PETICION-Observación de la normatividad legal aplicable

La normatividad legal que establece los linderos de toda gestión oficial en el Estado de Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones, facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el ámbito de sus competencias, mientras no sea derogada o declarada inexequible ni pugne de manera manifiesta con la Constitución, es oponible a los particulares y, por tanto, no puede decirse que la autoridad obligada a observarla y aplicarla viole o amenace los derechos fundamentales de aquéllos cuando obra dentro de sus mandatos, claro está siempre que la respectiva actuación no implique, por otros aspectos, vulneración directa de los principios y preceptos de la Carta.

Referencia: Expediente T-117686

Acción de tutela instaurada por M.J.J.R. contra la Gobernación del Valle del Cauca -División de Prestaciones Sociales-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El ciudadano M.J.J.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que se le estaba violando su derecho fundamental de petición. Dijo que no le había sido cancelado el valor correspondiente a sus cesantías definitivas, a pesar de existir resolución mediante la cual se reconocía el pago de las mismas.

Afirmó el accionante que había desempeñado diversos cargos en la Administración departamental durante un período superior a veinte años consecutivos, de los cuales durante los últimos quince laboró como inspector de policía del corregimiento de Tablones de Palmira, Valle.

Señaló que, obligado a renunciar a su último trabajo, solicitó el 16 de julio el anticipo del pago de sus cesantías. Ante la negativa, se vió obligado a pedir las definitivas, solicitud radicada el día 19 de julio de 1996 en la Gobernación del Valle del Cauca -Dirección de Prestaciones Sociales-.

Agrega el solicitante que la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 01278 del 5 de septiembre de 1996, le reconoció y autorizó el pago de cesantía definitiva y unos pagos proporcionales.

Afirma que, transcurridos 20 días de expedida la Resolución 01278/96, y al no obtener el pago de lo allí dispuesto, se dirigió a la Jefe de Presupuesto de esta Secretaría, quien le informó que la Secretaría de Hacienda del Departamento no había girado la partida correspondiente.

Ante esta situación, se vió compelido a incoar la acción objeto de la presente revisión, lo cual hizo el día 26 de septiembre de 1996.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, mediante fallo del nueve de octubre de 1996, decidió negar la tutela por considerar que no existía violación del derecho fundamental invocado por el actor.

Para el J., si la administración pública ya ha proferido el acto administrativo reconociendo o liquidando la correspondiente prestación social, y se le ha entregado al interesado copia auténtica del mismo (es obligación de la administración hacerlo), habrá título ejecutivo, luego la acción de tutela no será el camino adecuado para librar un mandamiento de pago, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, previo juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente rápido.

Advirtió finalmente el Juzgado que, en el caso de M.J., aún no se había vencido el término de los 45 días hábiles que concede la Ley 244 de 1995 en su art. 2 para el pago de la cesantía definitiva, como que dicho término se cumplía el 22 de noviembre de 1996, según claramente lo explicó la representante de la entidad demandada. De ahí que si, para la citada fecha, no se le había hecho efectivo dicho pago, debería -sólo entonces- acudir al juez ordinario.

En segunda instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de fecha diecinueve de noviembre de 1996, confirmó la sentencia impugnada, pero dispuso prevenir al G. y a los secretarios de Servicios Administrativos y de Hacienda, como también al Jefe de División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, para que incluyeran en el presupuesto la partida necesaria, con miras al pago rápido y oportuno de las prestaciones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para efectuar la revisión de los fallos en referencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, y según el Decreto 2591 de 1991.

  1. El derecho de petición y el derecho a lo pedido. Cuando la Administración acata la ley, en tanto no haya vulneración directa de la Carta Política, no puede prosperar la tutela

Considera la Corte que en el caso examinado no se configuró violación alguna del derecho de petición. Este, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo resuelto.

En el proceso que ocupa la atención de la S., la solicitud del demandante sobre liquidación, reconocimiento y pago de cesantía definitiva fue presentada el 16 de julio de 1996 y acerca de ella se resolvió el 5 de septiembre del mismo año.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, la resolución que reconoce y liquida cesantías definitivas de los servidores públicos en todos los órdenes debe expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, pero la norma indica que, si faltan requisitos dicho término empieza a contarse a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos faltantes.

Según la declaración rendida ante la J. de primera instancia por la Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Valle (Folio 11 del Expediente), al accionante faltaba el paz y salvo de bienes muebles, relativo a la época durante la cual laboró. Su expedición se demoró por cuanto J. no había entregado los bienes a su cargo, lo cual ocurrió apenas el 20 de agosto. Es decir, contado el término desde ese día, vencía el 10 de septiembre de 1996. La Resolución se expidió el día 5 de septiembre, dentro del término.

La Administración aplicó el artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, que otorga 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la cesantía definitiva. Y, como en el caso analizado, se notificó al solicitante el 10 de septiembre de 1996, el acto administrativo quedó ejecutoriado el día 17, y por ende el término para pagar efectivamente la cesantía vencía el 22 de noviembre de 1996.

No se desconoció el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues se respondió dentro de la oportunidad contemplada por la ley y se decidió de fondo acerca de lo solicitado. Y, si para la fecha de presentación de la demanda (26 de septiembre) no se había pagado, ello sucedía por no haber vencido el término legal.

La Corte Constitucional ha diferenciado entre el derecho de petición en sí mismo, en su contenido constitucional, y el derecho a lo pedido.

Recuérdese la doctrina al respecto:

"...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

Ha de expresarse por otra parte, como lo hace ahora la Corte, que, si bien el término aplicable en cuanto a la resolución de peticiones es de 15 días (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia Administración, pues si ésto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el término legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta S. respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un término de varios meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión.

"La Corte repite que la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que, además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que establecen los términos para resolver". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-392 del 19 de agosto de 1997).

En otro aspecto del análisis, debe indicarse que, no habiéndose encontrado probada discriminación alguna entre el accionante y otros solicitantes en su misma situación, debe descartarse la violación del derecho a la igualdad en cuanto al tiempo que se tomó la Administración para desembolsar efectivamente las sumas que le había reconocido por concepto de cesantía definitiva.

Y, desde luego, la regla aplicable la suministraba la ley en vigor, es decir la 244 de 1995, que otorgaba un término de 45 días hábiles, aún no vencido al ejercer la acción de tutela, para efectuar el pago.

La normatividad legal que establece los linderos de toda gestión oficial en el Estado de Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones, facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el ámbito de sus competencias (artículos 6, 122 y 123 C.P.), mientras no sea derogada o declarada inexequible ni pugne de manera manifiesta con la Constitución (art. 4 C.P.), es oponible a los particulares y, por tanto, no puede decirse que la autoridad obligada a observarla y aplicarla viole o amenace los derechos fundamentales de aquéllos cuando obra dentro de sus mandatos, claro está siempre que la respectiva actuación no implique, por otros aspectos, vulneración directa de los principios y preceptos de la Carta.

Se confirmarán las providencias objeto de revisión.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- SE CONFIRMAN los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Quinto Penal Municipal (9 de octubre de 1996) y Dieciocho Penal del Circuito de Cali (19 de noviembre de 1996).

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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