Sentencia de Tutela nº 081/98 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561532

Sentencia de Tutela nº 081/98 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente141901
DecisionNegada

Sentencia T-081/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Detención ilegal

Referencia: Expediente T-141901

Peticionario: Yorly Fander M.O.

Derechos invocados:

Locomoción, Trabajo Y Petición.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito De Pitalito (Huila).

Tema: Detención Ilegal.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a decidir el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en la tutela presentada por el señor Y.F.M.O. contra el Ejercito Nacional.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el día 4 de febrero de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

CONSIDERACIONES

A.H..

El demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, el día catorce (14) de mayo de 1997, contra el Ejercito Nacional, sobre la base de los siguientes hechos :

Habiendo prestado su servicio militar obligatorio, obtuvo su libreta militar y su tarjeta de conducta, lo cual de nada le sirvió pues fue detenido en dos (2) ocasiones, una el 4 de diciembre de 1996, por espacio de ocho (8) días, y la segunda el 8 de mayo de 1997, por un término de cuarenta y ocho (48) horas, detenciones realizadas por miembros del Ejercito Nacional, privándolo de la libertad, presuntamente por estar acusado de deserción de las Fuerzas Militares de Colombia.

Posteriormente, en varias oportunidades se acercó al Batallón Pichincha donde estuvo retenido para solicitar se le aclarara su situación, ya indicándosele o mostrándosele algún documento donde conste que en su contra se sigue una investigación, peticiones que hasta la fecha no han tenido respuesta.

Tal situación le ha ocasionado graves problemas, como la perdida de los diferentes empleos, afectando su estabilidad económica y la de su familia, dificultando la consecución de nuevos trabajos, pues por haber sido detenido se le considera un delincuente.

  1. Petición.

Considera el demandante que le han sido violados sus derechos fundamentales de locomoción, libertad, trabajo y petición, por lo cual, solicita le sean tutelados.

DECISIONES JUDICIALES

Mediante decisión del 20 de junio de 1997, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, resolvió negar la presente tutela. En breves consideraciones, el juzgado de instancia observó, que el actor pudo haber invocado el recurso de Habeas corpus, ante la ocurrencia de las injustificadas detenciones. Por otra parte, tenía a su alcance la posibilidad de iniciar un proceso penal por privación ilegal de la libertad. Con base en los anteriores argumentos se procedió a denegar la tutela.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual mediante decisión del 8 de agosto del mismo año, consideró que en razón a que no se había presentado debidamente la impugnación, es decir, no expresar las razones de la inconformidad, se declaraba desierta la impugnación.

ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

En relación con la sustentación del recurso de impugnación, la presente Sala de Revisión hizo mención a la sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, M.P.D.J.G.H.G., y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. H.H.V., decisiones en las cuales se explicaba claramente la no obligatoriedad de sustentar el recurso de impugnación. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión observó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación según la cual en tratándose de la acción de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, se ordenó la devolución del expediente al juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuestión, y de esta manera se surtiera la impugnación, quedando agotada plenamente la segunda instancia.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Mediante sentencia del 13 de enero de 1998, el juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que al actor le asistían otras vías de defensa judicial, pudiendo interponer el recurso de Habeas corpus por su detención ilegal e iniciar una acción penal por la privación ilegal de su libertad. Además, por la vía contencioso administrativa podía ejercer su derecho de petición. Por lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

Breves consideraciones.

Analizados los hechos expuestos por el demandante, considera la presente Sala de Revisión que, la tutela del señor M.O. no esta llamada a prosperar por los siguientes motivos:

En efecto, de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política, el H.C., se encuentra consagrado en favor de quienes estando privados de la libertad, y consideran que lo han sido en forma ilegal, pueden hacer uso de dicho mecanismo, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas.

En relación con la existencia de vías judiciales específicas para la protección de ciertos derechos fundamentales, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-459 del 15 de julio de 1992, M.P.J.G.H.G., señaló al respecto lo siguiente:

"Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del H.C., recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política). Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepción, tal como lo señalan perentoriamente los artículos 93 y 214 de la Constitución Política.

"El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el H.C. respecto de la libertad personal. Así lo dispone también y, de manera expresa, el artículo 6º, numeral 2º, del Decreto 2591 de 1991 que dice: "artículo 6o. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"...

2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus.

En igual sentido se pronunció la sentencia T-320 del 18 de julio de 1996, M.P.C.G.D..

Ahora bien, las posibles acciones penales a las que puede acudir el tutelante para demandar al Ejército Nacional, y en particular a aquellos miembros de dicha institución castrense que ordenaron su detención arbitraria e ilegal, se encuentran señaladas en el Código Penal. Constituyen otros medios de defensa judicial frente a las violaciones de sus derechos.

Finalmente, si resultase ser cierto el hecho que al actor no se le ha dado respuesta alguna por parte del Ejército Nacional en relación con las diferentes peticiones que aclaren las razones de sus detenciones arbitrarias de las cuales ha sido objeto, ni se le ha explicado la razón de las mismas, podría estarse ante la eventual violación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, como no existe prueba de que el actor hubiese elevado petición alguna, al Ejército Nacional, ya sea verbal o escrita, no hay forma de considerar que tal derecho fundamental le haya sido violado. Ello no obsta para que, en el evento en que dichas peticiones efectivamente se hubieren efectuado, deberá el Ejército Nacional dar respuesta a las mismas en los términos señalados por la ley.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procederá a confirmar en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), proferido el día 13 de enero del presente año, por las razones expuestas en esta providencia.

VI. DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito proferido el día del 13 de enero de 1998, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: LÍBRENSE Por Secretaria General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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