Sentencia de Tutela nº 106/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561560

Sentencia de Tutela nº 106/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente149282
DecisionConcedida

Sentencia T-106/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

El mínimo vital se afecta cuando la pensión no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas pensionales, el jubilado queda indefenso y en el presente caso si hay la subordinación que viabiliza la tutela.

Referencia: Expediente T-149282

Procedencia: Juzgado Laboral de Aguachica

Accionante: J.C.H.S.

Tema:

Pago de Pensión

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.H.S. contra M.R.I.L.. -Hacienda B..

ANTECEDENTES

J.C.H.S., de 72 años de edad, jubilado, instaura tutela porque no se le han cancelado las mesadas desde diciembre de 1996.

El propio representante de la Empresa fue informado de la tutela, se le pidieron informaciones y guardó silencio, luego se presume la buena fé del solicitante.

DECISION DE UNICA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el 21 de octubre de 1997 negó la tutela. Esta fue la razón:

"El artículo 42 del mismo estatuto establece en qué casos procede la tutela contra particulares. Los numerales 4º y 9º menciona casos de "subordinación o indefensión", dentro de los cuales -lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional- no cabe la subordinación jurídica propia de la relación contractual laboral. Es más, en tratándose de relación laboral con el Estado, no procede el cobro de salarios o pensiones por vía tutela salvo en casos especiales y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (tercera edad, niños, etc.) y que comprometan el mínimo vital.

La situación de indefensión se configura cuando, por ejemplo, una persona vive contiguo a una fabrica que despide emanaciones tóxicas o cuyas instalaciones se encuentran desvencijadas y amenazan con caerle encima.

Observa el Despacho que el sub lite, la acción se dirige contra un particular, frente al cual no se puede predicar ninguna de las situaciones previstas en el aludido artículo 42."

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

CASO CONCRETO

Ha dicho la Corte Constitucional:

" El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social".

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad. Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: E.C.M.."

Un jubilado de 72 años, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente. Es inhumano decir que sólo puede haber indefensión si se vive cerca de una fábrica, como justificación para que no prospere la tutela y es equivocado afirmar que la Corte no admite la "subordinación", como causal de la tutela contra particulares cuando hay relación laboral.

El mínimo vital se afecta cuando la pensión no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas pensionales, el jubilado queda indefenso y en el presente caso si hay la subordinación que viabiliza la tutela.

Luego, se debe revocar la sentencia motivo de revisión y en su lugar conceder la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E :

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Laboral de Aguachica proferido en la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que en el plazo de 24 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen la mesadas debidas a J.C.H.S.. Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente las mesadas.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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