Sentencia de Tutela nº 040/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562380

Sentencia de Tutela nº 040/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999

Número de sentencia040/99
Fecha04 Febrero 1999
Número de expediente189854
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-040/99

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social. Si bien es sabido que este derecho no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de aquellos que el constituyente llamó de "aplicación inmediata", no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad dada su evidente condición de debilidad es procedente la tutela para reanudar el pago de las mesadas pensionales. Y ello es así porque el mínimo vital (artículo 53 eiusdem) del solicitante, así como el de su familia, está condicionado a la puntual cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-189854

Peticionarios: G.M.R..

Demandado: Hipódromo de Techo S. A..

Magistrado ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., en la sesión de la S. Primera a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

ANTECEDENTES

En el mes de junio de 1974 el Hipódromo de Techo S. A. le reconoció al actor pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales. En la actualidad le adeudan mesadas pensionales desde el año de 1997. La pensión es su único estipendio para vivir y con la mora en el pago de sus mesadas se vulneran se le afectan sus derechos a la vida, seguridad social y pago oportuno de pensión.

Las instancias niegan la tutela por considerar que no es competencia del juez de tutela ordenar el pago de pensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Derecho al mínimo vital del pensionado: Pago oportuno de mesadas

Contrariamente a lo que afirman las sentencias de instancia, la jurisprudencia constitucional - de la cual se hacen extensas citas- ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social.

En efecto, si bien es sabido que este derecho (CP artículo 48) no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de aquellos que el constituyente llamó de "aplicación inmediata" (CP. Artículo 85), no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad - y el peticionario lo es -(cuenta con 76 años de edad ) dada su evidente condición de debilidad es procedente la tutela para reanudar el pago de las mesadas pensionales. Y ello es así porque el mínimo vital (artículo 53 eiusdem) del solicitante, así como el de su familia, está condicionado a la puntual cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.

Por lo demás, durante el pasado año esta Corporación tuvo la ocasión de reiterar esta doctrina una y otra vez Cf. Sentencias T-031 de 1998 MP A.M.C., T-070 de 1998 MP A.M.C., T-071 de 1998 MP A.M.C., T-072 de 1998 MP A.M.C., T-103 de 1998 MP A.M.C., T-106 de 1998 MP A.M.C., T-107 de 1998 MP A.M.C., T-120 A de 1998 MP A.M.C., T-297 de 1998 MP A.M.C.. , recogiendo lo dicho en providencias precedentes (entre otras las Sentencias, T-147 de 1995 MP H.H.V., T-156 de 1995 MP H.H.V., T-076 de 1996 MP J.A.M., T-212 de 1996 MP V.N.M., T-323 de 1996 MP E.C.M., T-500 de 1996 MP A.B.C., T-299 de 1997 MP E.C.M. y T-615 de 1997 MP H.H.V..

Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta S. revocará los fallos de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras, siguiendo las directrices de la jurisprudencia:

"Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas nacionales son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes C.A.B. y A.M.C., corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500/96 Magistrado Ponente A.B.C., y T-323/96 Magistrado Ponente E.C.M.)." (Sentencia T 160 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz)

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCANSE las sentencias revisadas y en su lugar SE CONCEDE la tutela por violación a los derechos a la vida y seguridad social del señor G.M.R..

Segundo. ORDÉNASE al Gerente del Hipódromo de Techo S. A. que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo. Se advierte al actor que para las mesadas anteriores pueda acudir a la vía ejecutiva.

Tercero. COMUNÍCASE la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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