Sentencia de Tutela nº 171/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561637

Sentencia de Tutela nº 171/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente157269
DecisionConcedida

Sentencia T-171/98

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensión por estudios

Referencia: Expediente T-157269

Actor: C.S.

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. G. -S..

Derecho invocado: Educación.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho( 1998).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón- Santander, dentro del proceso de tutela instaurado por C.S. contra el colegio N.J. de Praga.

I. HECHOS Y DECISION QUE SE REVISA

El escrito de tutela presentado por el señor C.S. quien actúa en condición de padre del menor J.A.S.A., se fundamenta en el hecho de que el Colegio demandado se niega a entregarle algunos certificados necesarios para la graduación de su hijo, aduciendo el no pago de la deuda que tiene con la institución correspondiente a matrículas y mensualidades de los grados 9 y 10. Alega entonces violación al derecho de educación de su hijo.

Afirma el actor, que no ha podido cancelar la deuda por los problemas económicos que atraviesa mas sí podría comprometerse a llegar a un acuerdo con el Colegio para pagar lo debido en "cómodas cuotas".

Mediante sentencia fechada el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón- Santander resolvió denegar la tutela solicitada por considerar que el colegio ha brindado varias oportunidades para arreglar el problema de las mesadas dejadas de cancelar por el actor, y éste no se ha comprometido a su efectivo cumplimiento. No se advierte vulneración a la educación del menor y es clara la razón por la cual el colegio retiene los certificados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

La S. es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Lo que se debate.

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, el padre del menor ha incumplido, en forma reiterada, la obligación de cancelar las pensiones que, por concepto de la educación impartida a su hijo, se comprometió a pagar al Colegio Niño de Praga en la ciudad de Girón, Santander. Dicha institución se niega a entregarle los certificados aduciendo la deuda pendiente de trescientos mil pesos.

La Corte Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran:

"En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin' Sentencia T-256 de 1993. M.P.D.F.M.D..

(...)

"La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.

"Empero, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación' Sentencia T-186 de 1993. M.P.D.A.M.C.. y, cabría agregar, también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).

"La Corte ha precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula' Sentencia T-137 de 1994. M.P.D.F.M.D.. y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes.

"La Carta Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.

"Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico' Sentencia T-612 de 1992. M.P.D.A.M.C...

"En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores M.P. y S.A.P. proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.

"Sin embargo, no puede la S. pasar por alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".

La situación planteada aquí involucra un elemento relativo a la retención de certificados escolares, indispensables para lograr la graduación del alumno en un plantel educativo. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

Así lo expresó la sentencia T-235 de 1996:

"Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores".

En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995 y 235 de 1996:

"Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta S., consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".

Más adelante, la Corte indicó:

"... el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P.D.A.M.C..

Se concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenará a la rectora del C.N.J. de Praga, que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos necesarios para que el alumno J.A.S. culmine sus estudios y logre graduarse en dicha institución.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de G. -S. - el 19 de diciembre de 1997.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación del menor J.A.S.. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio "N.J. de Praga" que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos necesarios para la culminación y graduación del menor en dicho plantel.

Tercero. ADVERTIR al padre del menor que la tutela que se otorga no lo exime de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hijo por el C.N.J. de Praga..

Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de G. -S., para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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