Sentencia de Tutela nº 356/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561865

Sentencia de Tutela nº 356/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Julio 1998
Número de expediente159819
Número de sentencia356/98

Sentencia T-356/98

ACCION DE TUTELA-Carácter residual en principio ajena a asuntos contractuales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión servicio de energía por incumplimiento de obligación contractual

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-159819

Peticionario: M.C.M.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de tutela instaurado por M.C.M.S., contra Inversora Luis Urbina Parada & CIA S. en C., y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991

ANTECEDENTES

1 . Los Hechos.

Mediante escritura No. 742 de 06 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 50 del Círculo de S. de Bogotá, F.A.B.C. y M.C.M.S., adquirieron de Inversora Luis Urbina Parada & CIA S. en C., el apartamento 502 del Edificio Astoria Plaza -Propiedad Horizontal-, ubicado en la calle 101 No. 23-13 de esta ciudad.

Desde el 28 de noviembre de 1997 le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el apartamento, debido a que la sociedad vendedora no cumplió con las obligaciones económicas previamente contraidas con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

La privación del servicio de energía, implicó igualmente de hecho la del suministro de agua, por la circunstancia de que ésta es impulsada por bombas eléctricas.

La demandante es la única residente en el edificio en mención en el cual no existe administración. Afirma encontrarse en completa indefensión frente a la citada sociedad por cuanto no tiene otros medios a los cuales acudir para que su representante legal cumpla las obligaciones que le corresponden con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Manifiesta además, que dada la importancia de contar con los servicios básicos de agua y electricidad es necesario una solución inmediata a su petición, lo cual no es posible por la vía ordinaria.

  1. La Pretensión.

    Impetró la demandante M.C.M.S., en demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. Penal, que se ordene a Inversora Luis Urbina Parada y & S. en C., el pago de los servicios públicos del inmueble, y que se la condene a indemnizar los perjuicios que se le hubieren causado por el incumplimiento del contrato de compraventa que celebró con dicha sociedad.

  2. Las decisiones de los juzgadores de instancia.

    3.1 Primera Instancia .

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 1997 denegó por improcedente la tutela solicitada.

    Fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes aspectos:

    Que siendo la entidad accionada un ente particular que no cumple función alguna relacionada con la prestación del servicio público, la tutela resulta impertinente.

    Que existiendo acciones alternativas, como serían la resolución del contrato o redhibitoria, que corresponden a la órbita de la jurisdicción Civil, resulta improcedente la acción de tutela que no es substitutiva de las acciones de competencia de dicha jurisdicción.

    3.2. Segunda instancia.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero del corriente año, confirmó en todas sus partes lo resuelto por el Tribunal, con argumentos que pueden sintetizarse así:

    1. El recurso de amparo es improcedente en el caso de autos, pues la actora cuenta con medio judicial idóneo, diferente a la tutela, para asegurar la defensa del derecho menoscabado o amenazado.

    2. Dada la relación contractual existente entre accionante y demandado, de la cual la primera pretende derivar el derecho que estima conculcado, es clara la posibilidad de encontrar respuesta a la presunta violación ante la jurisdicción civil.

    3. No surge la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio puesto que, de una parte, no se deprecó como tal y, de otra, no se aprecia que pudiere generarse un mal irremediable que fuese susceptible de evitarse con el amparo invocado, pues si lo hubiere, se trataría ya de un hecho consumado que torna la tutela improcedente también por este aspecto.

    4. El amparo tutelar, no ha sido instituido como medio de protección de meras expectativas, de hechos que podrían acaecer o no; no basta la simple conjetura de una violación o amenaza de derecho fundamental para proceder a la protección que se reclama, pues la finalidad de la tutela es la de precaver el agravio concreto por acción u omisión.

    Por lo demás, los perjuicios que alega la demandante le han sido causados debe reclamarlos ante la jurisdicción civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado en asuntos similares al que ahora nos ocupa, señalando que la acción de tutela es de carácter estrictamente residual y ajena, en principio, a los asuntos de carácter y naturaleza contractual.

  2. En efecto, en la sentencia T-605/95 M.P.A.B.C.. de esta S. se expresó:

    "Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte:

    "así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley. Sentencia T-594/92. M.P.J.G.H.G..

    "El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".

    (...)

    "La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicción ordinaria". Sentencia T-240/93. M.P.E.C.M..

  3. Bastaría lo anterior para considerar improcedente la tutela en este caso, y consecuencialmente confirmar los fallos emitidos. Sin embargo, es de observar que los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentran superados, razón por la cual existe actualmente carencia de objeto sobre el cual decidir. En efecto:

    Con fecha 9 de diciembre de 1997 la accionante, en escrito dirigido al magistrado a quien correspondió el asunto en la S. Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá le informó que de manera provisional le ha sido reinstalado el servicio materia de tutela, pero que dado su carácter de provisional, le genera situación de incertidumbre por cuanto puede volver a ser suspendido, por cualquier causa.

  4. El riesgo a que la situación que generó la acción pudiere presentarse nuevamente en el futuro, tampoco hace viable la tutela, pues la acción de tutela no es procedente para dirimir controversias de tipo contractual.

  5. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se confirmarán las sentencias proferidas por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá.

III. DECISIÓN

Es con fundamento en lo someramente expuesto, la S. Segunda de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo del 16 de diciembre de 1997 emanado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por M.C.M.S..

Segundo. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor C.G.D., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la S..

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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