Sentencia de Tutela nº 425/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561928

Sentencia de Tutela nº 425/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Agosto 1998
Número de expediente169017
Número de sentencia425/98

Sentencia T-425/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicación inmediata/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protección

La seguridad social, tal y como lo ha repetido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, en principio no tiene carácter de derecho fundamental. Sin embargo, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. Es por esto que la protección por falta o retraso en el pago de las mesadas pensionales, en personas de la tercera edad o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya posibilidades en el mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicación inmediata, para evitar que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y con el fin de suplir su mínimo vital, en tanto que este pago representa el único medio de ingreso que le permite una vida en condiciones dignas y justas.

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas reviste mayor urgencia

Es importante resaltar la obligación que subsiste para la entidad responsable de cumplir con la prestación de pagar en forma oportuna y completa las mesadas, cuando provienen de una sustitución pensional. El pago de las mismas se hace más urgente puesto que la pensión por sustitución pensional se orienta precisamente a evitar que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro quede totalmente desamparado y obligado a soportar individualmente las cargas materiales.

Referencia: Expediente T-169.017

Peticionaria: A.R.A. de H.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal-

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal- de fecha 15 de mayo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por la señora A.R.A.D.H., actuando a través de apoderado judicial, contra la SOCIEDAD VINICOLA LOS ROBLES LTDA. Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de julio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Chocó-, de fecha 15 de mayo de 1998.

Solicitud

La señora A.R.A. de H., actuando a través de apoderado judicial, en su calidad de peticionaria dentro del expediente de la referencia, solicita la protección de su derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y al pago oportuno de pensiones, los cuales están siendo vulnerados por los accionados debido al pago retrasado de sus mesadas pensionales.

Hechos

La señora A.R.A. de H., quien cuenta en la actualidad con 60 años de edad, informa que según la resolución No.512 del 3 de noviembre de 1993, la Empresa de Licores del Chocó, hoy Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., representada por el gerente y el Gobernador del Departamento del Chocó, reconoció en favor de su difunto esposo, pensión de jubilación, quien a su vez sustituyó en su favor la mitad del mencionado derecho.

Informa además, que debido a su edad ya no labora en la actualidad para ningún ente público ni privado y no cuenta con medios adicionales que le permitan sufragar sus necesidades básicas. Por lo tanto sus derechos fundamentales a la vida y a la congrua subsistencia dependen única y exclusivamente de la sustitución pensional que le dejó su esposo.

Por último, manifiesta, que en virtud de un contrato de concesión, la Empresa Vinícola Los Robles Ltda, asumió la obligación de pagar las mesadas pensionales de la Licorera del Chocó, pero que ésta se ha sustraído de sus obligaciones, pues le adeuda la mencionada prestación desde el mes de abril de 1997, además de las primas semestrales y extralegales de 1992 y 1993.

ACTUACION JUDICIAL

Fallo de Primera Instancia

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó -Chocó-, mediante sentencia del 3 de abril del presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que la tutela es un mecanismo residual o supletorio que sólo tiene cabida cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales. Por lo tanto cuando se trata de reclamar el pago de prestaciones laborales, éstas pueden exigirse a través de la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria.

Fallo de Segunda Instancia

Impugnada por el peticionario la decisión del a-quo, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal. El a-quem confirmó la sentencia, al considerar que si bien en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la tutela procede para el pago oportuno de las mesadas pensionales hacia el futuro y en cuanto al mínimo vital , en este caso, se observa que la peticionaria ni en los hechos, ni en sus peticiones, manifiesta que solicita el amparo para que en general, se le cumpla oportunamente con la pensión de jubilación, ya que lo que pide es el pago de las prestaciones adeudadas con su respectiva indexación, para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Reiteración de Jurisprudencia.

La seguridad social, tal y como lo ha repetido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, en principio no tiene carácter de derecho fundamental. Sin embargo, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana.

Es por esto que la protección por falta o retraso en el pago de las mesadas pensionales, en personas de la tercera edad o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya posibilidades en el mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicación inmediata, para evitar que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y con el fin de suplir su mínimo vital Sobre este tema se pueden consultar entre otras: T-076 de 1996, M.P.D.J.A.M., T-607 y 608 de 1996 M.P.D.E.C.M., T-528 de 1997, M.P.D.H.H.V., T-031 de 1998, M.P.D.A.M.C. y T-169 de 1998 M.P.D.F.M.D..

, en tanto que este pago representa el único medio de ingreso que le permite una vida en condiciones dignas y justas.

Así lo expresó la sentencia T-323 de 1996, Magistrado Ponente Dr.- E.C.M. :

El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.

De otra parte, también es importante resaltar la obligación que subsiste para la entidad responsable de cumplir con la prestación de pagar en forma oportuna y completa las mesadas, cuando provienen de una sustitución pensional. El pago de las mismas se hace más urgente puesto que la pensión por sustitución pensional se orienta precisamente a evitar que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro quede totalmente desamparado y obligado a soportar individualmente las cargas materiales.

Sobre este tema, la sentencia T-528 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, señalo al respecto:

Ahora bien, cuando una persona percibe por sustitución pensional una mesada, es en razón a la dependencia económica que la vinculaba con aquél que habiendo fallecido, ya tenía adquirido el derecho a la pensión. De esta manera, la obligación que surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, también subsiste para con la persona que la sustituyó en tal prestación. Por consiguiente, presentándose una mora por parte de la entidad aquí demandada en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho tanto la demandante, como los otros pensionados a que se hace alusión, y a los cuales la empresa tampoco les cancela sus mesadas, es que se evidencia la violación del derecho a la seguridad social.

Caso Concreto

En este caso, tenemos que la entidad accionada está en mora desde el mes de abril de 1997, en el pago de las mesadas pensionales (por sustitución ) de la peticionaria - persona mayor de 60 años, que no cuenta con otro medio de subsistencia, lo que a todas luces permite deducir, que se le esta afectando su mínimo vital, aquél que le permite cubrir sus necesidades básicas, tal como se particularizaron las circunstancias de este caso. Sin embargo, la protección sólo prosperará en lo que tiene que ver con las mesadas actuales y futuras, pues, en cuanto a las causadas y no pagadas, la actora puede acudir a reclamarlas a través de un proceso ejecutivo.

No sobra advertir que esta entidad ha sido demandada en varias ocasiones por los mismos motivos, y si bien en algunos no se ha concedido la tutela por cuanto los actores no se encuentran dentro de los supuestos que la jurisprudencia ha determinado para la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional en asuntos laborales, y tampoco han sido personas de la tercera edad, en este caso sí se procederá a ello por los motivos expuestos, y se prevendrá a la entidad para que en lo sucesivo, evite incurrir en la omisión de las actuaciones necesarias para garantizar las obligaciones laborales a su cargo.

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó-, el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena a las Directivas de la Empresa de Licores del Chocó -Sociedad Vinicola de los Robles Ltda. que, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de la mesada pensional de la señora A.R.A. de H. en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. En cuanto a las mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, la demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero: PREVENIR a las Directivas de la Empresa de Licores del Chocó-, Sociedad Vinícola los Robles- Ltda, para que no vuelvan a incurrir en la omisión de las actuaciones necesarias para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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