Sentencia de Tutela nº 305/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 844292971

Sentencia de Tutela nº 305/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente392803

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos y zapatos ortopédicos a persona de la tercera edad

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 392803

Acción de tutela instaurada por I.R. contra CAJANAL, S.V..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 29 de septiembre de 2000, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por I.R. contra CAJANAL, S.V..

I. ANTECEDENTES

El señor I.R. interpuso acción de tutela contra CAJANAL, S.V., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas de la tercera edad, en razón a que no le han sido suministrados unos implementos que requiere para mejorar sus condiciones de vida.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Es una persona de la tercera edad, que en la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad, pensionado del Ministerio de Justicia, de cuyo ingreso depende él y su familia, y para complementar sus ingresos se dedica, esporádicamente y de manera informal, a la venta de comestibles.

Afirma que desde hace treinta años padece de una invalidez parcial consistente en la inmovilidad total del brazo derecho y parcial de la pierna derecha, además de no poder ver por el ojo derecho y presentar pérdida auditiva en el oído derecho desde hace aproximadamente veinte años.

Por esas razones la entidad demandada le venía proporcionando calzado ortopédico, audífono y anteojos, pero desde hace tres (3) años aproximadamente, dicha entidad se ha abstenido de suministrarle tales elementos, aduciendo que estos no se encuentran incluidos en el P.O.S.

Solicita en consecuencia, se ordene a CAJANAL, S.V., le entregue calzado ortopédico, un audífono y un lente intraocular para su ojo derecho, así como todos los medicamentos que pueda requerir en su tratamiento.

Por su parte la entidad demandada, en oficio de agosto 11 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, informó lo siguiente[1]:

  1. Que el suministro del lente intraocular se encuentra incluido en el P.O.S. y que cuando es ordenado por el especialista debe ser suministrado por la I.P.S. SERSALUD LTDA., a la cual se encuentra afiliado el peticionario.

  2. Que el suministro de zapatos ortopédicos y de audífonos se encuentran por fuera del P.O.S. conforme a lo señalado en la Resolución No. 5261 de 1994, artículos 12 y 82.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, que mediante providencia de 18 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la normatividad vigente no permite la entrega de los aditamentos solicitados por el accionante, y que además, ese despacho no está facultado para adicionar o crear disposiciones al respecto.

Agregó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el transcurso del tiempo desvirtúa la inminente amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando el interesado no ejercita la acción oportunamente, tal como sucede en el presente caso, donde el accionante indica que desde hace tres (3) años CAJANAL no le suministra los elementos que requiere.

Impugnada la anterior decisión, la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión por las mismas consideraciones del A quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la S. de Selección.

  2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto

    Se trata en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la entrega de audífonos y calzado ortopédico, a una persona de la tercera edad que se encuentra afiliada a CAJANAL, en calidad de pensionado, y que requiere de dichos elementos por encontrarse en peligro su derecho a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a las personas de la tercera edad y al trabajo.

    Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:

    1. La fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor I.R., en la que consta que nació el 7 de agosto de 1930. Igualmente obra fotocopia del carnet de pensionado de CAJANAL (folio 3).

    2. Fórmula entregada por el Dr. Eduardo Nieto de fecha 15 de junio de 2000 en la se ordena lente de contacto terapéutico 04 (folio 10).

    3. Fórmulas médicas de 19 de diciembre de 1994 y 20 de agosto de 1997 en las que se ordenan botas ortopédicas (folios 7 y 8).

    4. Fotocopia del desprendible de pago de la pensión al señor I.R., por un valor de $404.367.oo (folio 4).

    5. Cotizaciones de audífonos, en una el costo unitario es de $550.000.oo y en la otra es de $595.000.oo (folios 25 y 26).

    La Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: A.T.G., afirmó lo siguiente en relación con las prestaciones excluidas del P.O.S.:

    "... Para el otorgamiento de prestaciones en el país o en el exterior por fuera del P.O.S. según las normas legales vigentes, se imponen algunos parámetros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar así, la desviación de los recursos de la seguridad social, preservar la filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del interés general. Parámetros estos que como se anotó en precedencia, ya habían sido señalados e invocados por esta Corte a través de sus diversas S.s de Revisión y de la misma S.P. al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedición de la nueva normatividad legal:

    "a) La situación de riesgo inminente para la vida del afiliado."

    "..."

    "i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.

    Igualmente en la sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C. se dijo:

    "... f) En consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido"[2], y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso concreto.

    En este caso se hace necesario reiterar la jurisprudencia en relación con la necesidad de inaplicar las norma que excluyen el suministro de audífonos y calzado ortopédico, aunque se aclara que éste caso difiere un poco de los que se han concedido por cuanto se trata de una persona de la tercera edad [3]:

    "... Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[4] pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos."

    En efecto, la Corte ha reconocido[5] "que en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna[6]". Por ende, "según la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, tratándose de personas de la tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categoría de personas. De ser así, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constitución ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada."[7]

    Está demostrado dentro del proceso que el señor I.R. es una persona de la tercera edad, pensionado de CAJANAL por invalidez, que tiene una precaria salud y que los recursos que recibe mensualmente son modestos, con los cuales mantiene a su esposa y a dos nietas que fueron abandonadas por sus padres, por lo que no ha podido comprar los audífonos que requiere, ante el costo elevado de los mismos.

    Se ordenará la entrega de los mencionados audífonos, por cuanto los requiere el demandante para asegurar su derecho constitucional a la salud en conexidad con su vida y especialmente en lo que tiene que ver con la calidad de vida[8].

    Ahora bien, en cuanto a las botas ortopédicas solicitadas, es claro para esta S., que al igual que con la entrega de audífonos, los supuestos de hecho del caso concreto difieren de los que sobre el mismo tema material ha desarrollado la Corte en algunas sentencias[9], pues en esas ocasiones si bien es cierto el aspecto material referido era también la entrega de calzado ortopédico, el aspecto subjetivo de la naturaleza de los accionantes fue el que determinó la razón de la decisión que se tomó, por cuanto se trataba de niños, quienes los necesitaban para su desarrollo integral, y porque el derecho a la salud en estos casos sí está consagrado como fundamental en el artículo 44 de la Carta Política.

    Sin embargo, el actor en este proceso pertenece a la tercera edad, grupo que también requiere especial protección del Estado, tal y como se ha sostenido jurisprudencialmente[10].

    Cabe señalar además, que según afirmación contenida en la demanda y no desvirtuada por la entidad demandada, hasta hace tres (3) años se le suministraron los elementos requeridos, mas sin embargo, éstos no se le volvieron a entregar por no estar previstos en el P.O.S.

    En relación con el lente intraocular que solicita, en la respuesta dada por CAJANAL al Juzgado de Instancia, se informa el procedimiento a seguir por el demandante, quien no ha hecho el trámite necesario para que le sea entregado, por cuanto éste sí está contemplado en el P.O.S.

    Por todo lo anterior, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela solicitada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero. REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del señor I.R., a la vida, a la salud, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, a la integridad física y al trabajo vulnerados por CAJANAL, S.V..

Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta S. de Revisión, los artículos 12 y 82 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.

Tercero. ORDENAR a CAJANAL, S.V., que previa evaluación médica, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre los audífonos y el calzado ortopédico requerido por el actor, y que se le otorgue la asistencia necesaria para su adaptación, de conformidad con sus necesidades.

Cuarto. SEÑALAR que a CAJANAL, S.V., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del FOSYGA.

Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 29 y 30 del expediente.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.D.A.M.C..

[3] Sentencias T-839 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C. y T-1458 de 2000, Magistrado Ponente: F.M.D..

[4] Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.E.C.M..

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.E.C.M..

[6] Cfr. T-036/95 Magistrado Ponente: C.G.D..

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.E.C.M..

[8] Ver sentencias T- 548 de 2000 y T.839 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C..

[9] Cfr. sentencias T-514 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-886 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D..

[10] Ver, entre muchas otras sentencias las siguientes: T-115 de 2000, T-190 de 2000, T-425 de 1998, T-327 de 1998, T-330 de 1998, T-99 de 1999 y T-565 de 1999.

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