Sentencia de Tutela nº 459/98 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561967

Sentencia de Tutela nº 459/98 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha02 Septiembre 1998
Número de expediente155628
Número de sentencia459/98

Sentencia T-459/98

SERVIDOR PUBLICO-Mejoramiento condiciones de vida de asociados

El servidor público no solo está obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus funciones, sino que además debe detectar las irregularidades que en desarrollo de su actividad causen daño a los asociados. Sencillamente, es deber del servidor público, a través del servicio a la comunidad, procurar las mejores condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del territorio colombiano.

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Carácter fundamental por relación con la dignidad humana

Es el derecho a la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha dicho esta S., asume el carácter de fundamental por su estrecha relación con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente. Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego.

SERVIDOR PUBLICO-Actuación diligente frente a ruidos excesivos

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Adopción de correctivos para disminución de ruidos

Referencia: Expediente T-155.628

Peticionaria: M.G.G.

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.C. y A.B.S., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-155.628, adelantado por la ciudadana M.G.G. contra la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 23 de febrero del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. SOLICITUD

La peticionaria solicita la protección de sus derechos a la salud y al saneamiento ambiental, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

HECHOS

Manifiesta la accionante que la Empresa de Telecomunicaciones de P. S.A. E.S.P, entidad accionada en la presente tutela, tiene ubicada en cercanía del conjunto residencial Gama 1 y Gama 4, lugar donde habita, una central Telefónica cuyas máquinas producen un ruido "enloquecedor" afectando no sólo el medio ambiente y el descanso nocturno de los habitantes del sector sino también, y en forma personal, su sistema nervioso y su capacidad auditiva (folio 10).

Por lo anterior, la demandante ha solicitado desde el 24 de septiembre de 1995, a la Defensoría del Pueblo, al gerente de las Empresas Públicas de P., a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al gerente general de Telecomunicaciones de P. y al técnico de Servicios Seccionales de Salud de Risaralda, que se tomen las medidas pertinentes para disminuir el ruido, sin obtener una solución eficaz al problema (folio 9).

Afirmó la demandante que con el ruido de las máquinas "...se sentía agotada, de mal genio, sin querer escuchar radio, muy saturada...[Por otra parte] una de las alcobas [del apartamento], la que da justo a los extractores no tienen ningún uso, en una época colocaron unas tablas sobre la ventana buscando amortiguar el sonido; por estos hechos expone que perdió la tranquilidad, vive tensionada, nerviosa" (Cfr. Concepto de Medicina Legal de P. practicado el 11 de junio de 1998. Folio 173 del expediente de tutela).

Luego de haber recurrido a las entidades citadas y sin obtener una solución a su problema, la señora G. instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales (folios 174 y 175).

PRETENSIONES

A pesar de que la peticionaria no señala pretensión alguna, se deduce del escrito de tutela enviado al ente judicial, que la actora solicita es que se le ordene a la entidad demandada realizar las obras necesarias para garantizar que el nivel del ruido esté dentro de los límites legales establecidos y no se le continúe perturbando su derecho a la salud, a la tranquilidad y al saneamiento ambiental (Folio 9).

ACTUACION JUDICIAL

UNICA INSTANCIA.

El h. Tribunal Contencioso Administrativo de P., mediante providencia del 19 de Noviembre de 1997, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que los derechos invocados no son de aquellos que la Constitución Nacional ha consagrado como fundamentales y, además, concluyó que según una medición sonora que se hizo, el 29 de abril de 1996, el nivel de ruido diurno se encuentra dentro de los límites aceptados reglamentariamente, no así en horas nocturnas donde sí se sobrepasan tales límites. No obstante lo anterior, no vio el h. Tribunal la necesidad de conceder la tutela, por cuanto la entidad demandada demostró que estaba solicitando cotizaciones para iniciar las obras tendientes a reducir el nivel de ruido.

  1. Pruebas decretadas por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

Mediante Auto del 27 de mayo de 1998 esta S. de Revisión solicitó, al director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, practicar una medición diurna y nocturna de presión sonora tanto a la Central de Teléfonos situada en cercanía del conjunto residencial Gama I y Gama IV como al rededor del mencionado conjunto.

La entidad mencionada concluyó del estudio realizado que, teniendo en cuenta la Resolución 08321 de 1983 del Ministerio de Salud que establece los niveles de presión sonora, únicamente la medición nocturna presenta niveles por encima de la norma sanitaria.

Así mismo, mediante Auto de la misma fecha, se le solicitó al gerente de la empresa accionada que informara a esta S. de Revisión si a la fecha ya se había contratado el servicio de ingeniería para colocar silenciadores a la descarga de cada uno de los ventiladores de la central de telefónica Gamma y, además, si se había aislado acústicamente la planta eléctrica con el fin de evitar el ruido producido por ésta.

En escrito remitido a la Secretaria General de esta Corporación el 25 de junio de 1998, el secretario general de la empresa accionada señaló que mediante la orden de servicio No 002 del 29 de enero de 1998, se contrataron los servicios de una empresa de ingeniería para montar una cabina de insonorización en la planta de emergencia de la Central de Teléfonos Gamma y colocar aislantes en los extractores del aire acondicionado.

Igualmente, se le requirió al director de Medicina Legal seccional de P. practicar un examen médico, al sistema nervioso y auditivo, de la señora G.G..

En el concepto médico, remitido a esta S. el 2 de julio del año en curso, se afirmó:

"La señora G. manifiesta alteraciones en el sueño de carácter crónico (insomnio) originado por un estímulo auditivo nocturno el cual le impedía conciliar esta función considerada restauradora y homeostática en la especie..., además que es esencial para la conservación de la energía y la termorregulación.

Las personas privadas de sueño, de acuerdo con diversos estudios, presentan irritabilidad, letargia, apariencia debilitada, pérdida de peso, ansiedad, tensión somatizada, estrés, somnolencia diurna, cansancio, dificultades en la atención y la concentración, y en algunas ocasiones enfermedades psicosomáticas.

En la situación de la señora G. se han presentado varios de estos síntomas, los cuales por ciertas épocas debieron incrementarse debido a la acentuación o disminución del estímulo auditivo perturbador del sueño y a la actitud psicológica frente a lo sucedido.

Se puede concluir que la señora G. ha presentado alteraciones en su salud mental o sistema nervioso debido a los hechos materia de investigación. En la actualidad no se encuentra alteraciones en el sistema auditivo.

CONCLUSION:

La señora M.G.G. ha presentado alteraciones en la Salud Mental o Sistema nervioso debido a los hechos materia de investigación".

Además de lo anterior, el 9 de julio de 1998, esta S. solicitó nuevamente al director del servicio Seccional de Salud de Risaralda que realizara una visita a la empresa accionada con el fin de dictaminar cuáles mecanismos eran idóneos para disminuir razonablemente el ruido que generan las máquinas de la empresa de teléfonos. Sin embargo, en la respuesta enviada a la Corte el director del Servicio no hizo referencia a lo solicitado en el Auto.

Finalmente, mediante Auto del 30 de julio del presente año, la S. Novena de Revisión, consideró necesario ordenar una inspección ocular en la central de teléfonos Gamma, localizada en cercanía del apartamento de la accionante y, además, en la residencia de ésta, con el propósito de ejecutar, realizar y obtener las pruebas y conclusiones pertinentes que rodearon el caso bajo examen.

La inspección se llevo a cabo el día 6 de agosto de 1998 y fue practicada por el doctor J.A.C.A., magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente en el proceso de la referencia y el doctor P.E.L.R., abogado sustanciador del mismo Despacho, como secretario ad hoc, quienes presentaron el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes:

"2. Conclusiones

Con base en las mediciones y conceptos técnicos se concluye lo siguiente:

- Que según lo señalado por el técnico de la Seccional de salud, las mediciones sonoras que se realizaron fuera de la central telefónica, registran no sólo los ruidos que ella produce sino todos aquellos que confluyen en el sector -ruido ambiental-.

- Que los trabajos de insonorización realizados por la entidad accionada han disminuido considerablemente los ruidos que emanan de la central de teléfonos, sin perjuicio, que, con anterioridad a dichas obras, la intensidad del ruido que generaban hayan influido en el deterioro de la salud física y mental de la señora G..

- Que la zona donde habita la señora G. presenta una alta presión sonora, por los distintos factores o elementos que confluyen en la mismo, como son: (i) la avenida 30 de agosto con abundante tránsito, (ii) la pista del aeropuerto que funciona en horas diurnas, (iii) los ruidos que provienen de la naturaleza (chicharras) y (iiii), particularmente, los ruidos que se originan en el parque que colinda con el inmueble de la actora. Todo ello contribuyó, ciertamente, a que las distintas mediciones realizadas variaran su promedio y, en algunos casos, particularmente en las horas nocturnas, sobrepasaran los decibeles autorizados por el Ministerio de Salud...".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate

    Manifiesta la señora G.G. que desde 1980 habita en el barrio Gamma IV, localizado en la ciudad de P., y que hace aproximadamente 12 años construyeron una subestación telefónica cerca a su apartamento. Sin embargo, durante los últimos años tal subestación ha extendido considerablemente su servicio telefónico teniendo que instalar más equipos, lo que ha hecho que cada vez sea mayor el ruido que producen los mismos. Según la actora, las nuevas máquinas utilizadas en la telefónica producen un ruido "desesperante y enloquecedor".

    Es por ello que la accionante intentó mediante quejas y peticiones enviadas a varias empresas públicas incluyendo la empresa accionada -Telecomunicaciones S.A. E.S.P-, obtener la solución al problema del ruido. No obstante, dichas entidades no han podido eficazmente proteger el derecho a la tranquilidad de la actora. En vista de que la accionante ha debido soportar por largo tiempo tal situación, su sistema nervioso se ha visto alterado atentándose contra su derecho a la salud por tener que soportar la "tortura" del ruido de las máquinas de la indicada subestación telefónica.

    Los servidores públicos, en ejercicio de sus actividades, deben evitar los ruidos que alteren la tranquilidad y la salud de los habitantes del territorio.

    Las diferentes autoridades públicas están llamadas a respetar la dignidad humana y cumplir los fines esenciales del Estado como son el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Arts. 1 y 2 Constitución (Const.); por ello mal podría la administración pública realizar sus labores obstruyendo o desconociendo los derechos de los particulares.

    El servidor público no solo está obligado a observar el reglamento o las normas que determinan sus funciones, sino que además debe detectar las irregularidades que en desarrollo de su actividad causen daño a los asociados. Sencillamente, es deber del servidor público, a través del servicio a la comunidad, procurar las mejores condiciones de vida a todas las personas que se encuentran dentro del territorio colombiano (Arts. 365 y 366 Const.).

    Sobre lo anterior esta Corporación ha señalado:

    "...los servidores públicos, según las voces del artículo 123 de la Carta, "están al servicio del Estado y de la comunidad", lo cual es corroborado para todas las ramas y dependencias del poder público, por el artículo 113 Ibídem, a cuyo tenor "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Específicamente en cuanto a la función administrativa, declara el artículo 209 de la Constitución que ella "está al servicio de los intereses generales", razón por la cual "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado"(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-100 del 4 de marzo de 1993. M.P.: doctor J.G.H.G.)

    "...El Estado está al servicio de la persona humana y no lo contrario. Por tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 del 7 de marzo de 1994. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

    Ahora bien, uno de los derechos que deben ser garantizados por el Estado, y que ha ido cobrando importancia dentro de la doctrina constitucional, es el derecho a la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha dicho esta S., asume el carácter de fundamental por su estrecha relación con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente.

    Sobre el derecho a la tranquilidad, la Corte se ha referido en estos términos:

    "Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior" (Cfr. Corte Constitucional. S. Novena de revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor V.N.M..

    Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana Cfr. Artículos 83 de la Ley 99 de 1993, "Ley del medio ambiente en Colombia", y 42 del Decreto 948 de 1995., de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego.

    En consecuencia, el funcionario público debe actuar en forma diligente frente a las peticiones que los particulares presenten sobre ruidos excesivos que, en desarrollo de sus actividades, produzcan las empresas públicas o privadas.

4. Caso concreto

Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora manifiesta que cerca a su lugar de residencia se construyó una central telefónica cuyas máquinas producen unos ruidos insoportables que vienen afectando sustancialmente sus derechos a la tranquilidad y a la salud.

Esta S. de Revisión, con el fin de verificar las circunstancias fácticas que rodean el caso sub lite, se dio a la tarea de ordenar la práctica de varias pruebas que arrogaron los siguientes resultados:

- El Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda, remitió informe a esta Corporación manifestando que "...la señora M.G.G. ha presentado alteraciones en la salud mental o sistema nervioso debido a los hechos materia de la investigación."

- El supervisor técnico del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, luego de realizar las medicines ordenadas por la S. de Revisión concluyó, en escritos enviados a esta Corporación, que "...únicamente la medición nocturna presenta niveles por encima de la norma sanitaria...". Posteriormente, manifestó que la planta eléctrica no está produciendo impacto en el ruido ambiental por encima de los 45 decibeles exigidos por la Resolución 08321 de 1983 del ministerios de Salud. Finalmente, concluyó que el apartamento de la señora G.G. "está ubicado próximo a la avenida 30 de agosto y cerca a la cabecera del aeropuerto Matecaña donde los niveles de presión sonora oscila entre 50 y 85 decibeles".

- Por su parte, la Empresa de Teléfonos de P., en escrito enviado al Despacho del magistrado ponente, manifestó que durante el primer semestre del año en curso adelantó las obras de insonorización de la planta eléctrica y de los ventiladores con el fin de disminuir los ruidos que producen.

- Finalmente, la inspección judicial ordenada por la S. arrojó los siguientes resultados: (1) que las obras realizadas al interior de la central durante el primer semestre del año en curso, han disminuido sustancialmente los ruidos que molestaban a la accionante; (2) que la planta eléctrica de la central telefónica opera excepcionalmente y de manera temporal, cuando la zona se queda sin fluido eléctrico; (3) que el sector donde reside la actora, por razón de su ubicación, resulta afectado por un sinnúmero de ruidos ambientales que en la actualidad son mayores a los producidos por la central de teléfonos, los cuales sobrepasan los decibeles permitidos por la ley tanto en horas diurnas como nocturnas; (4) que los ruidos a los que hace referencia la señora G.G. tuvieron lugar con anterioridad a las obras de insonorización, tal como ella lo manifestó.

Con fundamento en lo expuesto, encuentra la S. que en la actualidad han cesado las causas que dieron lugar a la demanda de tutela, pues, como se pudo constatar, el gerente general de la empresa accionada ya ha adoptado los correctivos necesarios tendientes a disminuir los ruidos que producen la subestación telefónica Gamma. Medidas que, según se deduce de lo expresado por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y de lo constatado en la inspección judicial, permiten que la señora G.G. habite su apartamento en condiciones normales; esto es, sin los ruidos que producen la planta eléctrica y los extractores de aire. Así las cosas, tomando en consideración que el objeto constitucional de la acción de tutela es la protección actual e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (art. 86 Const.), no resulta posible la tutela de los derechos invocados en la presente tutela.

Teniendo en cuenta el informe de medicina legal y la época en que se realizaron las obras de insonorización -primer semestre de 1998-, no desconoce la S. que posiblemente la falta de diligencia y oportunidad de la empresa de teléfonos de P. -Telecomunicaciones S.A E.S.P.- y, en general, de las autoridades municipales para resolver el problema de ruido que padecía la actora, pese a las reiteradas quejas y peticiones que ésta les venía formulando desde el año de 1992, influyó en el deterioro de su salud física y mental. Sin embargo, dado que el daño ya cesó y la tutela es un mecanismo procesal subsidiario, no está en manos del Juez de amparo calificar dicha omisión administrativa. Para ello, la señora Girando debe acudir, mediante abogado, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Cfr. Artículo 21 de la Ley 24 de 1992. quien determinará, de existir, el grado de responsabilidad de la entidad accionada - Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de P.-.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por h. Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda -S. de Decisión-, el diecinueve (19) de noviembre de 1997, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora M.G.G., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al h. Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda -S. de Decisión-, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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