Sentencia de Tutela nº 668/98 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562186

Sentencia de Tutela nº 668/98 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente179825
DecisionConcedida

Sentencia T-668/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

La Corte Constitucional, ha señalado que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor importancia toda vez que en muchos de los casos, su subsistencia y mínimo vital dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Ha de entenderse, que la capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo generarse una fuente de ingresos, razón por la cual su pensión entra a constituirse en el sustento económico, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales

El hecho de que una empresa se encuentre en difícil situación económica no es justificación para suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en situaciones más gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las acreencias laborales tienen una evidente prelación al momento de efectuarse los pagos. Se reiterará la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la grave situación económica de una empresa, no es excusa para que el empleador desconozca las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales son obligaciones con prelación frente a otros.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-179825

Peticionario: J. de D.G.M.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fé de Bogotá D.C., a los trece (13) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Manifiesta el demandante que laboró para la empresa demandada por más de cuarenta años, adquiriendo su pensión de vejez, la cual le es pagada directamente por la empresa Siderúrgica Corradine S.A. Desde el mes de junio de 1997, la entidad demandada no cancela al actor su correspondiente mesada pensional, ni las pertinentes primas de mitad y fin de año, ni realiza los aportes correspondientes al ISS, régimen de salud, descuentos que efectivamente se han hecho por nómina, los cuales al parecer ha retenido abusivamente. Considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de pensiones. Solicita la protección de los mismos y que se ordene el pago oportuno de las mesadas dejadas de pagar, las cuales deberán ser indexadas. Igualmente solicita que se ordene pagar al ISS las cotizaciones debidas.

Mediante sentencia del 3 de agosto del presente año, el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.), negó la presente tutela. Brevemente consideró que el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que la tutela no es la vía procesal.

Consideraciones

La Corte Constitucional, ha señalado en varias de sus sentencias, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor importancia toda vez que en muchos de los casos, su subsistencia y mínimo vital dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Ver en este sentido sentencia T-426 de 1992, M.P.E.C.M. ; T-484 de 1997, T-528 de 1997, M.P.H.H.V..

Ha de entenderse, que la capacidad laboral del actor se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo generarse una fuente de ingresos, razón por la cual su pensión entra a constituirse en el sustento económico, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

"Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

El hecho de que una empresa se encuentre en difícil situación económica no es justificación para suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en situaciones más gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las acreencias laborales tienen una evidente prelación al momento de efectuarse los pagos. En este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, al respecto dijo :

" (...)., resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46)." Reiterada en las sentencias T-124, T-171, T458 y T-299 de 1997, T-151 y T-307 de 1998

Se reiterará la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la grave situación económica de una empresa, no es excusa para que el empleador desconozca las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales son obligaciones con prelación frente a otros.

Por lo tanto, la empresa Siderúrgica Corradine S.A., no puede sustraerse a la obligación constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales al señor J. de D.G.M., pues su situación económica no es excusa para vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y salud del actor.

En relación con el no pago de los aportes al ISS, éstos deberán reanudarse en aras de la protección del derecho a la salud, y visto que éste es fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con la vida y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se procederá a protección.

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.). En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y salud del actor.

Segundo.- ORDENAR a la empresa Siderúrgica Corradine S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales al señor J. de D.G.M., así como también reanudar los pagos al Instituto de Seguros Sociales, régimen Salud, si aún no lo ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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