Sentencia de Unificación nº 257/99 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562562

Sentencia de Unificación nº 257/99 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente184970
DecisionConcedida

6

Sentencia SU-257/99

CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

MEDIO DE DEFENSA EN CARRERA JUDICIAL-Evaluación de factores que inciden en la asignación de puntaje

Referencia: Expediente T-184970

Acción de tutela incoada por D.E.G.B. contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve 1999

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR

DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró le fueron vulnerados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó el petente que la referida S., mediante acuerdos 159 y 263 de julio de 1996, convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales.

Señaló que se inscribió en dicha convocatoria y que luego de presentar los exámenes de aptitud se publicaron los resultados contenidos en las resoluciones 380 y 381 de septiembre de 1997, según los cuales, de los 307 participantes, sólo 135 lograron obtener puntajes superiores a 600 sobre 1000, entre ellos el actor. Adujo que posteriormente fue llamado a entrevista, obteniendo un puntaje definitivo de 692.83, según consta en la Resolución 071 de 1998, de los cuales 261.16 obtuvo en la prueba de conocimientos, 231.67 en la entrevista y 200.00 en el factor experiencia adicional. Agregó además que escogió como opción principal la sede del Departamento del Atlántico y en segundo lugar la de Bolívar.

Expresó que para el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico fueron nombrados los doctores M.E.L.B. y H.A.G.M., quienes dentro del registro seccional de elegibles ocuparon el primero y el segundo lugar, respectivamente, mientras que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el nombramiento recayó en los doctores D.E.O. CORTINA Y L.M.G.P., quienes ocuparon el quinto y sexto lugar.

Aseguró que, por orden de elegibilidad, a él le correspondió el cuarto lugar, aunque su puntaje fue igual al del doctor D.E.O.C..

Expuso que, según el registro de elegibles, para la S. Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar, el orden descendente de elegibilidad era el siguiente:

  1. FLOREZ DE L.M.R., quien según el petente, por estar en la lista de elegibles para el Consejo Seccional de Córdoba, solicitó su ubicación en dicho Departamento.

  2. G.M.H.A., quien según el accionante fue nombrado en el Consejo Seccional del Atlántico.

  3. J.C.T.I., quien, de acuerdo con lo dicho en la demanda, fue nombrada en el Consejo Seccional de Sucre.

4. GARCIA BENITEZ DANIEL ENRIQUE

  1. O.C.D. ELOY

  2. G.P.L.M.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó ser nombrado e inscrito en el escalafón como Magistrado del Consejo Seccional del Departamento de Bolívar, teniendo en cuenta que la doctora G.P.L.M. ocupó un puesto inferior al suyo.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Correspondió el conocimiento a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, corporación que, mediante fallo del 10 de septiembre de 1998, decidió denegar el amparo solicitado.

Consideró el Tribunal que no existe norma expresa que señale que los nombramientos de magistrados seccionales deba hacerse en estricto y riguroso orden de puntajes, y que en estos casos opera la facultad discrecional de nominación y el concepto de la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo dispuesto en el título VIII, capítulo I de la Carta Política, quienes pueden acudir a sus criterios subjetivos, por razón de la importancia y responsabilidad del cargo.

Así mismo, expresó que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser la tutela el mecanismo adecuado para dirimir esta clase de conflicto y por no configurarse el perjuicio irremediable.

El actor renunció expresamente a la facultad de impugnar la decisión.

La S. Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto y resolvió acumular el expediente en referencia al radicado con el número T-173401, pero, tal como consta en el acta número 10 del 17 de febrero de 1999, el Magistrado Sustanciador, con la autorización expresa de la S., resolvió desacumularlo debido a que los terceros que pudieran resultar afectados con una decisión, no habían sido notificados. Y por tal razón, mediante auto del 26 de febrero de 1999, ordenó realizar la notificación a los doctores D.E.O.C. y L.M.G.P..

Durante el término concedido a los mencionados profesionales para exponer sus argumentos de defensa, éstos solicitaron la práctica de algunas pruebas, y la doctora L.M. demandó la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se le hiciera la notificación con base en la Carta Política.

El Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar para que remitieran copias completas de las hojas de vida de los referidos doctores, así como de las carpetas relativas a los antecedentes del concurso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela que antecede, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. La obligación del nominador de nombrar al concursante que obtuvo el mayor puntaje. Reiteración de jurisprudencia

    Ya en varias oportunidades ha sostenido la Corte que los concursos públicos deben basarse exclusivamente en el mérito y que éste no puede ser desconocido por el nominador al momento de resolver acerca de la selección.

    Se reitera lo expuesto por la Corte, a propósito de casos idénticos ya analizados en la Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999.

    El actor, en este caso, considera tener derecho a ser nombrado como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues obtuvo un puntaje superior al de la doctora L.M.G.P.

    Consta que, en efecto, el accionante obtuvo, dentro del concurso efectuado, un puntaje total de 692.83, mientras que los doctores D.E.O. CORTINA Y L.M.G.P. alcanzaron 692.83 y 660.62, respectivamente. Estos profesionales fueron nombrados, y no el petente, para el cargo de Magistrado de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

    Para la Corte, los hechos probados configuran una clara violación de los derechos fundamentales del solicitante, pues habiendo obtenido un puntaje superior al de la doctora GOMEZ PAZ, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la seleccionó en su detrimento, sin existir razones objetivas que permitieran desplazar al ganador del concurso, desconociendo consolidada doctrina constitucional.

    Debe ser nombrado el actor y desplazada la doctora GOMEZ PAZ, quien seguirá haciendo parte de la lista de elegibles para llenar futuras plazas de Magistrado, siguiendo el orden de resultados que obtuvo.

    No ocurre lo mismo con la situación del doctor O.C., pues a pesar de que en el Registro de Elegibles en orden descendente, para aspirantes a Magistrado de la S. Administrativa de Consejo Seccional de Bolívar aparece en el quinto puesto, luego del demandante, lo cierto es que obtuvieron ambos el mismo puntaje y por tanto no es del caso desplazarlo.

    Así las cosas, se procederá a revocar el fallo revisado y en su lugar se concederá el amparo solicitado.

    Por último, es necesario advertir que la nulidad planteada por la doctora GOMEZ PAZ no es procedente, pues su derecho de defensa fue garantizado a cabalidad, ya que el Magistrado sustanciador ordenó notificarla y le concedió un término para que expusiera las razones de su defensa.

    A la Corte se le pidió, además, la práctica de una prueba, consistente en la solicitud de las hojas de vida y las carpetas correspondientes al concurso, en el caso de los doctores O.C. y GOMEZ PAZ. Esta última sostuvo que había sido mal calificada en el puntaje de experiencia adicional y que, por ello, al no computarse su tiempo como juez de ejecuciones fiscales ni el de su actividad profesional independiente, fue afectada la calificación global, con los resultados conocidos.

    Aunque la prueba solicitada se practicó, para dar mayores garantías a los solicitantes, del examen de los documentos aludidos no se desprende nada que pueda modificar la decisión de conceder la tutela a D.E.G.B., cuyos derechos constitucionales fundamentales fueron violados.

    La Corte considera que el tema relativo a la manera como el Consejo Superior de la Judicatura procedió a evaluar los distintos factores que habrían de incidir en la asignación del puntaje a los distintos concursantes, excede el ámbito propio del proceso de amparo materia de revisión. El punto central del mismo, que atañe a los nombramientos efectuados con desconocimiento de los puntajes obtenidos, parte del supuesto de la validez de los actos administrativos correspondientes, cuya impugnación, en caso de que a ella haya lugar, debe ser resulta por las vías ordinarias.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en S. Plena, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que denegó el amparo solicitado.

Segundo.- CONCEDASE la tutela impetrada, en tanto que la corporación accionada, al desconocer los resultados del concurso de méritos efectuado, vulneró los derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la igualdad de D.E.G.B., así como el principio constitucional de la buena fe.

Tercero.- ORDENASE a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a designar en propiedad a D.E.G.B. en el cargo de Magistrado de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Cuarto.- La Corporación nominadora tendrá presente el nombre de la funcionaria que actualmente ocupa el aludido cargo, y que es desplazada del mismo como consecuencia de esta decisión, para futuros nombramientos, según el puesto que le corresponda, y con sujeción a las calificaciones obtenidas en el concurso.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- NOTIFIQUESE esta decisión igualmente a los doctores D.E.O.C. y L.M.G.P..

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrada Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR