Sentencia de Tutela nº 430/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562764

Sentencia de Tutela nº 430/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente202329 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-430/99

CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-202329 y 202331

Peticionario: German Labado Gongora

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Reclaman los actores, el cumplimiento del pago de sus salarios, pactado en la convención colectiva de trabajo de 1985- 86 , en donde se acordó, que dicho pago se realizaría los días 15 y 30 de cada mes y cuando éstos fueren no laborables, se pagaría el día inmediatamente anterior. Al momento de presentar la tutela, la Administración Municipal de Ibagué, Tolima, no había cancelado la primera y segunda quincena de noviembre, argumentando que no podía cumplir con dicha obligación, debido a los embargos que afrontaba el Municipio por órdenes de varios despachos judiciales. Agregan los actores que se encuentran pasando por un penosa y vergonzosa situación económica, ya que en sus casas no existe siquiera la manera de comprar la comida. "hasta los roedores, nos quieren hacer paro.." señala el demandante en la T-202331 para significar que no tienen con qué comer .

Mediante fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negaron las tutelas, por cuanto los actores pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

El cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo, ha dicho la Corte, no puede lograrse en principio por la vía de tutela Cfr. T- 441 DE 1992 y T- 334 DE 1997. Las controversias surgidas con ocasión de un contrato o convenio, encuentran normalmente solución ante la justicia ordinaria, con base en acciones y procedimientos establecidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse por las partes, a menos que se trate, como en los casos objeto de revisión, de situaciones que, involucran derechos fundamentales y reclaman la intervención del juez constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997

En efecto, más allá del medio a través del cual se pactaron las fechas de cancelación de los salarios de los accionantes, lo cierto es que la solicitud de amparo presentada por los trabajadores de la Secretaría de Obras públicas de Ibagué, apunta a la cancelación de sus salarios dejados de percibir en tiempo. Al tenor de la jurisprudencia respecto al pago excepcional de acreencias por la vía de la tutela, es preciso proteger a todos aquellos trabajadores que abandonados a la negligencia de las administraciones municipales, las cuales no cumplen con sus compromisos legales y constitucionales frente a quienes laboran para ellos, ven afectadas sus condiciones mínimas de vida, ante la carencia del único sustento que tienen para vivir Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.H.H.V., T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.C.G.D., T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 M.P.H.H.V., T-528 de 1997 M.P.H.H.V., T-012 de 1998 M.P.A.M.C., y T- 103 de 1999, M.P.E.C.M.. . La falta de salario, ha dicho la Corte, no solo constituye una flagrante vulneración del artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales cuando atenta contra el mínimo vital de quienes reclaman su pago completo y oportuno. Por lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia, y se concederá el amparo invocado por los actores.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, conceder la tutela por el derecho al trabajo, y ordenar a la Alcaldesa de Ibagué, que en el término de las cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios adeudados a los actores, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si ésta fuere insuficientes, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo de lo que se ordena.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General (E)

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