Sentencia de Tutela nº 419/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562769

Sentencia de Tutela nº 419/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente194431
DecisionConcedida

Sentencia T-419/99

EMPLEADOR-Incumplimiento en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social

DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Trámite de autorización para pago de obligaciones por empresa en concordato

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-194431

Peticionario: F.G.O.R.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El señor F.G.O.R., quien se encuentra vinculado laboralmente con la Empresa M. y Motores S.A. desde el mes de mayo de 1997, considera que la mencionada empresa le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social al no cancelar los aportes obrero-patronales al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de realizar los respectivos descuentos. Aduce que por los hechos descritos el Seguro Social no le presta los servicios médicos a que tiene derecho tanto él como su familia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil, Familia y Laboral-, mediante providencia del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), concedió el amparo a los derechos a la salud y a la seguridad social del peticionario; al considerar que la salud e inclusive la vida del accionante y de sus beneficiarios se encuentra en inminente riesgo, al estar suspendida la atención médica, por lo que ordenó a la Empresa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, situara los fondos requeridos al Seguro Social, o tramitara ante la Superintendencia de Sociedades la autorización respectiva por hallarse en etapa concursal, a fin de que se restableciera el servicio para el tutelante y su familia. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre del mismo año, confirmó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso bajo estudio se observa, que los jueces de instancia siguieron los postulados plasmados por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en un caso similar adelantado contra la misma Empresa Ver sentencia T-382 de 1998 Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G., y la orden impartida siguió las directrices de la Corte, al disponer la autorización respectiva para el restablecimiento de los servicios, por parte de la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse la misma en etapa concursal.

En efecto, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, consideraron las sentencias revisadas que la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes de salud, constituía una clara violación a los derechos a la salud, la vida y a la seguridad social del actor ".. no resulta justo que quien es precisamente la parte débil de la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez, la que deba asumir las consecuencias negativas del empleador. Esto contraría los principios y derechos constitucionales". T-382 de 1998, T-669 de 1997, C-177 de 1998, T-398 de 1997 entre otras. . Por ello ordenaron a la entidad M. y Motores, que transfiriera los fondos necesarios a la EPS o en su defecto, dada la situación concordataria en la que se encuentra la Sociedad accionada Por auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades convocó a la entidad al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de negocios, en los términos y con las formalidades previstas en la ley 222 de 1995, en concordancia con el decreto 1080 de 1996. , tramitara legalmente la autorización ante la Superintendencia de Sociedades, tendiente a cumplir con lo ordenado. Lo anterior, debido a que de conformidad con los previsto en el numeral 3o. del artículo 98 de la ley 222 de 1995, las empresas en concordatos no pueden hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades. Valga recordar que al fallar la sentencia T- 382 de 1998, la Empresa M. y Motores S. A. no se encontraba dentro del trámite de un proceso concursal y por ello , en la parte resolutiva de dicho fallo, se condenó a la empresa a asumir ella misma, en su totalidad, la atención médica requerida por el entonces actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) que confirmó el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde se concedió la tutela interpuesta por el señor F.G.O.R..

Segundo. ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que si, transcurrido el plazo previsto la Empresa no realiza el pago de los aportes ordenados, deberá ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelación. Lo anterior, sin perjuicio de que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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