Sentencia de Tutela nº 812/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563102

Sentencia de Tutela nº 812/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente228812
DecisionConcedida

Sentencia T-812/99

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos

Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Responsabilidad en servicio por falta de pago a instituciones que le colaboran

DERECHO A LA SALUD-Transplante de cornea

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente: T-228812

Acción de tutela instaurada por J.E.G.O. contra el ISS, S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G. DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.G.O., contra el ISS S.M..

ANTECEDENTES

Hechos.

Relata el accionante que desde el año de 1998 se encuentra afiliado al ISS. Durante el mes de octubre de 1998 solicitó su atención debido a la pérdida de la visión en el ojo derecho. En exámenes realizados el 27 de noviembre de 1998 se observó una "ulcera dendrítica que compromete hasta estroma superficial desespitelializada. En esa misma fecha se inicia el tratamiento oftalmológico, con el doctor M.A.G., en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico. El día 27 de marzo de 1999 el mismo galeno diagnostica "la reactivación de la ulcera, adelgazamiento de la córnea", que tiene como consecuencia la no recuperación de la visión en el ojo derecho, y por ende requiere: "Tratamiento de carácter urgente, transplante de córnea para evitar una perforación".

Para esa misma época el ISS expide una solicitud de cirugía, denominada Keratoplastia, para la cual es imprescindible la consecución de una córnea, que tiene un valor de $ 450.000 y puede conseguirse en la Cruz Roja de Medellín. El ISS se niega a pagar la córnea , argumentando que ésta la deberá aportar el paciente, y luego el ISS le reembolsa el costo de dicho órgano. Después de muchas insistencias, el 26 de abril de 1999 se logró que el ISS solicitara al Centro de Diagnóstico Oftalmológico aportar la córnea, que posteriormente el ISS le reponía el costo. Dicha entidad negó la petición por encontrarse el Seguro en mora con ese organismo.

Debido a la negligencia del Seguro, el accionante lleva más de 5 meses captando solo penumbras por el ojo derecho. Como consecuencia nefasta de lo anterior, lo despidieron del trabajo como jornalero en una finca de particulares, y se encuentra en condiciones "paupérrimas". No tiene para vivir y mucho menos para costearse el tratamiento de la córnea.

Decisión que se revisa.

Advirtió la sentencia de única instancia, proferida por el juzgado tercero laboral del Circuito de Manizales, que era necesario negar la tutela, por cuanto fue legítima la actitud del ISS en no prestar los servicios médicos al señor J.E.G.O., por no cumplir las semanas de cotización requeridas por la ley.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Cfr. sentencia T-428 de 1998. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.

En el presente caso, además de la demora en practicar una operación de carácter urgente, actitud que de suyo ya afectaba los derechos del accionante, el ISS ha vacilado durante un año en las razones que esgrime para no culminar el tratamiento al demandante, como que inicialmente el actor, jornalero en una finca, debía costear el monto de la córnea necesaria para la recuperación de su salud, luego que se requerían 100 semanas de cotización y finalmente que eran 52, aquellas que de todas maneras el actor no cumplía. Actitudes como esa, no se compadecen con los principios de buena fe, que deben presidir dichas relaciones, ni con los postulados constitucionales del Estado Social de derecho, y se apartan de la jurisprudencia según la cual, "ante situaciones de urgencia, no es posible oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de alto costo, necesiten de atención médica y hospitalaria, en forma inmediata. Los periodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios". C-112 de 1998, C.G.D..

Igualmente, en reciente sentencia T-366 de 1999 M.P.D.J.G.H.G., se reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables. Se destaca además en este caso, que cuando el beneficiario enfermó acudió al Centro de Diagnóstico Oftalmológico fue informado de que no se le prestaban los servicios, porque el ISS se encontraba en mora con dicha entidad. Insiste la Corte en que, cuando por esa falta de pago a las instituciones que con él colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios, y por su falta de cuidado y previsión, deja sin efecto ni vigor cualquier excusa como las muchas que en este caso intentó dar, para abstenerse de brindar los cuidados y tratamientos que aquellos necesitan. T- 469 de 1999.

Se revocará la decisión de instancia y se concederá la protección solicitada, inaplicando la norma que sirvió al ISS para no cubrir la totalidad del tratamiento que el demandante requiere para la recuperación de su salud.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y en consecuencia, conceder la protección que merecen los derechos a la salud y a la vida de señor J.E.G.O..

Segundo. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, ORDENAR al Seguro Social, S.M., que en forma inmediata practique al demandante las intervenciones quirúrgicas necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.

Tercero. El Seguro Social podrá repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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