Sentencia de Tutela nº 999/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563312

Sentencia de Tutela nº 999/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente239436
DecisionConcedida

Sentencia T-999/99

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHOS DEL ANCIANO-Pago oportuno de mesadas pensionales

Referencia: Expediente T-239436

Acción de tutela instaurada por P.M.M.C. contra el Departamento del M. y la Caja de Previsión Social del M..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., y por la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por P.M.M.C. contra el Departamento del M. y la Caja de Previsión Social de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

P.M.M.C., quien cuenta con 81 años de edad, instauró acción de tutela contra el Departamento del M. y su Caja de Previsión Social por el no pago de las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación, a la que tiene derecho desde hace aproximadamente 25 años y de la cual depende en su totalidad para sobrevivir.

Al peticionario se le adeudan las mesadas de julio a diciembre de 1998, así como la prima de ese año, y todas las de 1999, lo cual, según la demanda, lo ha llevado a mendigar para poder comer. Además -se declara en el libelo-, el estado de salud del actor no es bueno. A juicio del accionante se le están vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, y se le desconoce el derecho de rango constitucional (art. 53) al pago oportuno de las pensiones.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., en providencia del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, resolvió tutelar los derechos a la dignidad y al pago oportuno de la pensión de jubilación del señor P.M.M.C. y ordenó al Departamento del M. y al Fondo Territorial de Pensiones del M. pagar las mesadas y la prima que se le adeudan.

Señaló el Tribunal en su fallo que las personas de la tercera edad se encuentran en condiciones de inferioridad en relación con otros grupos, por cuanto tienen disminuida su capacidad de trabajo y dependen de la prerrogativa jubilatoria para satisfacer sus necesidades más apremiantes, después de haber dedicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad.

Se expresó en el fallo:

"Las personas de la tercera edad merecen una especial consideración por parte de la sociedad y del Estado. La respetabilísima etapa de la ancianidad, en que es natural la disminución de la capacidad física y mental, conlleva necesariamente un respeto de la dignidad del anciano.

(...)

Resulta pacífico el criterio de la jurisprudencia constitucional de que el derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.

Respecto a las personas de la tercera edad, los derechos a las pensiones de vejez y jubilación y su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de derechos fundamentales."

En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial para perseguir el pago de las pensiones, consideró el Tribunal que éste ha resultado inoperante para la defensa de los derechos fundamentales de los pensionados e ineficiente en lo relativo a la cancelación oportuna de aquéllas.

El fallo fue impugnado por la apoderada del Departamento del M. y correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual en sentencia del quince de julio del año en curso, revocó la decisión, por considerar que lo pretendido por el actor hace relación a derechos de nivel legal que no pueden ser satisfechos a través de la acción de tutela. Esta, según la providencia, "es inidónea para resolver conflictos de contenido patrimonial (decreto 306 de 1992, art. 2º)".

Agregó la Corte Suprema que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable la protección constitucional porque se trata de un derecho que tiene origen en la ley.

Dijo finalmente:

"Pero es más, aceptando en gracia de discusión la naturaleza de fundamental que pueda tener en este caso el derecho a la seguridad social, tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque en el expediente no están demostrados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, toda vez que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. Por el contrario, si el interesado ejercita las acciones judiciales pertinentes, puede obtener el pago de las mesadas que se le adeudan con los intereses de mora a que haya lugar, lo que torna el perjuicio en remediable".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El derecho a la seguridad social y el pago de mesadas pensionales en personas de la tercera edad. Los derechos de los ancianos

La Sala reitera los criterios expuestos en varios de sus fallos en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste per se el carácter de fundamental, salvo que esté inescindiblemente ligado a derechos de esta naturaleza, pero también estima preciso ratificar su doctrina en cuanto a la perentoria protección constitucional a la tercera edad.

El Estado, según dispone el artículo 46 de la Carta Política, está obligado a garantizar a tales personas los servicios de la seguridad social integral y aun el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Por su parte, el artículo 53 de la Constitución consagra la garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

En principio, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento o pago de pensiones de jubilación, pues es claro que para ese propósito existe otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se trata de trabajadores que se han jubilado y que en la mayoría de los casos se encuentran en edades que no les permiten ya acceder a otro empleo, derivando de su mesada de jubilación los recursos únicos para su subsistencia y la de sus familias, es imperativa la protección inmediata que sólo puede brindarles un mecanismo con la suficiente agilidad y efectividad como la acción de tutela.

Por eso, ha de repetirse en la presente ocasión:

"La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.". (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528 del 16 de octubre de 1997. M.P.D.H.H.V..

"En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994)

Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de dar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integración a la vida activa y comunitaria y que particularmente aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilación, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de derechos fundamentales, según la calificación que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto.

Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.D.A.B.C.).

Así las cosas, la acción de tutela se torna en el mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo para la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios verían gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; pero quizás el derecho que de manera más ostensible resulta lesionado en casos como el que ahora se estudia es el de la dignidad que como seres humanos corresponde a los pensionados, pues, dada su situación física, generalmente débil y aquejada por recurrentes males, inclusive con la frecuente posibilidad de afecciones mentales, los ancianos no gozan de aptitud para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral -ya utilizada durante muchos años- las fuentes económicas necesarias para una subsistencia digna. Respecto de esta situación, la Corte expuso:

"2. Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atención a ancianos y disminuidos físicos o mentales como el existente en otras sociedades - al cual necesariamente deberá llegarse - que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, y, en general, la ausencia de un adecuado sistema de protección y asistencia, son factores objetivos que sitúan a este grupo social en circunstancias de marginalidad y debilidad manifiestas.

Frente a esta injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que "para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentación adecuada y la vivienda". (I.M., y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 9). Es así como el inciso 2 del artículo 46 de la Constitución establece: "El Estado les garantizará (a los ancianos) los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

(...)9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Situación de los ancianos en Colombia

10. La situación concreta de gran número de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Según el propio constituyente, "en Colombia se calcula que en 1990 había 2.016.334 personas mayores de sesenta años, de los cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta población, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la mayoría de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional" (I.M., y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9). Es por ello que la Constitución garantiza a las personas de la tercera edad "los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia" (CP art. 46).

Personas ancianas, en condiciones de abandono o que representan una carga económica desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan de un derecho fundamental a la seguridad social según los términos que establezca la ley. ".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.D.E.C.M.).

A folio 8 del expediente obra un oficio del Fondo Territorial de Pensiones y C. delM. en el cual consta que a P.M.M.C. se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 557 del 17 de noviembre de 1969 y que a la fecha de la comunicación -1 de junio de 1999- se le adeudaban las mesadas de julio a noviembre y la prima de junio de 1998, así como los meses de abril y mayo de 1999.

La Gobernación del M. justifica el no pago de las mesadas pensionales en las dificultades económicas por las que atraviesa el Departamento, situación que si bien es comprensible, no libera a la entidad de la responsabilidad por los innegables perjuicios que se están causando a la persona afectada, de 81 años de edad, en los términos que se dejan expuestos.

El accionante ha visto afectada, y en forma grave, su dignidad, toda vez que en su caso ha sido menester que mendigue para poder vivir.

Se revocará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que desconoce reiterada doctrina constitucional, y en su lugar se concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y la vida del actor, y muy especialmente para resaltar la necesaria preservación constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera edad.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 15 de julio de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por P.M.M.C. contra el Departamento del M. y el Fondo de Previsión Social de esa entidad territorial y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del M. y al Director del Fondo de Previsión Social del M., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a la cancelación de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a P.M.M.C., si existe partida presupuestal suficiente. En caso de no existir, pagarán en la medida en que la disponibilidad lo permita y adelantarán inmediatamente los trámites presupuestales necesarios para cumplir lo ordenado en esta providencia.

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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