Sentencia de Tutela nº 019/00 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563358

Sentencia de Tutela nº 019/00 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente244087
DecisionConcedida

Sentencia T-019/00

DERECHO DE PETICION-Violación por falta de respuesta del ISS/DERECHO A LA ATENCION MEDICA DE LOS ENFERMOS DE SIDA

El Seguro Social ha incurrido en una mora inexcusable, pues, como lo reconoció en informe rendido al juez, no se había contestado la solicitud, presentada desde el 3 de marzo de 1998, alegando apenas ahora un error imputable a la entidad, que "se debía corregir". No lo hizo, siendo de su cargo, y optó por abstenerse de dar respuesta a la respetuosa petición que se le formulaba. Con el fin de proteger el derecho a la vida, se estima procedente adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Seguro Social que siga prestando la atención en salud.

Referencia: expediente T-244087

Acción de tutela incoada por L.P. de Valencia, a nombre de O.V.P., contra la Administración de Pensiones del Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

L.P. de Valencia, a nombre de su hijo O.V.P., instauró acción de tutela contra el Seguro Social por estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad y el de petición.

Afirmó que su hijo padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA- y que, desde el 5 de marzo de 1998, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.

La accionante manifestó que está en peligro la subsistencia de ella y de su hijo, puesto que desde hace dos años éste se encuentra incapacitado para trabajar y ambos dependían económicamente del salario que aquél recibía.

La demandante solicitó al juez de tutela que ordenara al Seguro Social resolver sobre la petición en referencia, y que dispusiera la atención en salud hasta que la administración respondiera.

Mediante oficio del 30 de julio de 1999, el ente demandado informó al juez de instancia que el mismo día había enviado un oficio al interesado en el cual le hacía saber que la historia laboral presentaba inconsistencias que debían ser corregidas por la entidad, "por lo que se ha procedido con carácter urgente a corregir y así obtener la sumatoria total de semanas cotizadas al régimen de pensiones, y entrar a establecer si le asiste o no legalmente el derecho a la prestación económica solicitada" (ver folios 14 y 15 del expediente).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 1999, concedió la tutela del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social que contestara en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la petición presentada el 3 de marzo de 1998.

La providencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Violación del derecho de petición por falta de respuesta

Nuevamente debe la Sala reiterar que cuando las autoridades omiten dar respuesta a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, vulneran el derecho fundamental de petición, como lo han señalado, entre otras, las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-228 del 13 de mayo de 1997 (Sala Quinta de Revisión), así como la T-125 del 22 de marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

En el asunto bajo examen se comprobó que el Seguro Social ha incurrido en una mora inexcusable, pues, como lo reconoció en informe rendido al juez, no se había contestado la solicitud, presentada desde el 3 de marzo de 1998, alegando apenas ahora un error imputable a la entidad, que "se debía corregir". No lo hizo, siendo de su cargo, y optó por abstenerse de dar respuesta a la respetuosa petición que se le formulaba.

Así las cosas, estima la Corte que la decisión del Tribunal fue la correcta desde la perspectiva constitucional, ya que probada la violación del derecho fundamental afectado, había lugar a conceder el amparo, ordenando la respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada, motivo por el cual se confirmará el fallo revisado. Y con el fin de proteger el derecho a la vida, se estima procedente adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Seguro Social que siga prestando la atención en salud mientras O.V.P. es cobijado efectivamente por la pensión que ha pedido.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 1999, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se concedió el amparo del derecho de petición.

Con el fin de proteger el derecho a la vida, se adiciona el fallo en el sentido de ordenar al Seguro que siga prestando la atención en salud mientras O.V.P. sea cobijado efectivamente por la pensión que ha solicitado.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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