Sentencia de Tutela nº 315/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614551

Sentencia de Tutela nº 315/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente390073
DecisionConcedida

Sentencia T-315/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo/DERECHO DE PETICION-Resolución sobre reconocimiento de pensión de jubilación

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-390073

Acción de tutela instaurada por J.G.E.C. contra el Alcalde Municipal de Tarazá -Antioquia-.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, en relación con la acción de tutela impetrada por el señor J.G.E.C. contra el Alcalde del Municipio de Tarazá.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.G.E.C. manifiesta que laboró para el Municipio de Tarazá -Antioquia-, durante el tiempo comprendido entre el 7 de abril de 1980 hasta el 7 de abril del 2000, en calidad de obrero municipal. Esto significa que trabajó 20 años para dicha entidad.

  2. Al haber reunido los requisitos legales como son la edad, 76 años, y el tiempo de servicio, solicitó su pensión de jubilación el día 19 de agosto de 1999.

  3. Sin embargo, hasta el momento y pese a que ha reiterado varias veces su petición, el Alcalde demandado no le ha reconocido su pensión, aludiendo inconsistencias en cuanto a la identificación del peticionario y los requisitos para acceder a la pensión, pues según el Alcalde corresponde conceder la pensión a "quienes hayan nacido antes de 1938 presenten su partida o fé de bautismo y quienes hayan nacido a partir de 1938 su registro civil de nacimiento" Folio 8 del expediente de tutela. y el actor nació en el año 1924.

  4. El señor E. considera que al no concedérsele su pensión se le están desconociendo sus derechos a la igualdad, a la recreación, a la familia y al descanso y por tanto, solicita al juez de tutela ordenar se le otorgue la pensión reclamada.

II. DECISION JUDICIAL

La J. Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia-, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2000, negó la tutela al considerar que no existe una "acción u omisión lesiva de las garantías constitucionales que pueda atribuirse a la Administración Municipal de Tarazá, pues el interesado no ha aportado la documentación en debida forma, ya que existe confusión en relación con el nombre del solicitante".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado.

    La Sala analizará si la acción de tutela es procedente para ordenar que se reconozca una pensión de jubilación, cuando ésta no ha sido otorgada por el empleador al no reunirse las formalidades propias para adquirir el derecho.

  2. La solución al problema planteado.

    La Corte ha reiterado en sus fallos que la acción de tutela no ha sido establecida para declarar derechos litigiosos, como es el caso del reconocimiento de una pensión de jubilación. Este mecanismo excepcional prospera solamente en el evento en que hayan dejado de pagar mesadas pensionales ya reconocidas tratándose de personas de la tercera edad o de pensionados a quienes se les lesione su mínimo vital.

    Esta Corporación al respecto ha indicado:

    ''La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

    ''La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    ''En efecto, al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal" (Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, M.P.H.H.V..

    En el presente caso y según los testimonios de autos el accionado ha justificado dentro del expediente de tutela que existen inconsistencias para poder otorgar la pensión. Sin embargo, el S. de Gobierno (E) del Municipio de Tarazá -Antioquia-, ha solicitado a la J. de instancia que conoció del presente caso, un plazo "prudencial con el fin de solucionar la situación al petente" Folio 18 del expediente de tutela..

    Lo anterior significa que el actor no ha recibido respuesta formal sobre su solicitud de pensión de jubilación presentada el 4 de agosto de 1999, por lo que se está frente a la vulneración al derecho de petición, pues no se ha obtenido respuesta pronta y cumplida sobre lo pedido y la respuesta dada a la J. Municipal de Tarazá, que obra a folios 7 y 8, no constituye contestación al petente, de acuerdo con la jurisprudencia dictada por esta Corporación Sentencia No. T-019 de 2000. M.P.: J.G.H.G... Esa circunstancia hace que esta Sala deba proteger el derecho violado al actor en forma perentoria.

    Además, de conformidad con el testimonio rendido por el accionante el 4 de septiembre de 2000 (Folio 11), donde se establece que el actor no sabe leer ni escribir y por su avanzada edad, 76 años, se hace necesario que se ordene al Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 282-1 "El defensor del Pueblo ejercerá las siguiente funciones..: Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional... en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado". de la Constitución Política, oficie al respectivo delegado de esa entidad en el Departamento de Antioquia, para que se traslade al Municipio de Tarazá, con el fin de promover la defensa y protección de los derechos del demandante en relación con la petición de pensión de jubilación elevada ante el Alcalde demandado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia-, el 6 de septiembre de 2000. En su lugar, CONCEDER únicamente la protección del derecho de petición del señor J.G.E.C., por las razones que se exponen en las consideraciones de este Sentencia.

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Tarazá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera respuesta al señor J.G.E.C. sobre su solicitud de pensión de jubilación, elevada el 4 de agosto de 1999.

Tercero. SOLICITAR al señor Defensor del Pueblo que comisione un funcionario de la jurisdicción de Antioquia para que se traslade a la Alcaldía del Municipio de Tarazá, con el fin de velar por la defensa de los derechos del señor J.G.E.C. frente a la solicitud de su pensión de jubilación.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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