SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-0002015-00492-00 del 13-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874004382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-0002015-00492-00 del 13-04-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-0002015-00492-00
Número de sentenciaSTC4121-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Abril 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4121-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00492-00

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrados, por GPI Partners Inc. -antes Tribeca General Partners One S. A.- e Interbolsa S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y A.L.P.D., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta urbe, conformado por los árbitros G.P.C., C.S.O. y R.V.O..

ANTECEDENTES

1.- Las sociedades quejosas deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del «trámite arbitral» que en su contra y en la de C.S.A. convocaron Allbright Enterprises Corp., Bentbrook Trading Corporation y C.A.S.M., esto de un lado.

Y, de otro, en el «recurso de anulación» que interpusieron frente aquel.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Allbright Enterprises Corp. y Bentbrook Trading Corporation ajustaron con ellas, el 5 de septiembre de 2008, un convenio en el que «pactaron un precio PUT para adquirir el 20% de la acciones de Axede S. A.».

Comoquiera que ejercitaron «el derecho PUT», pagaron a aquellas la suma de $4.831’230.728,oo moneda de curso forzoso, acaeciendo que las señaladas vendedoras «consideraron que lo pagado apenas representaba el valor del 11.3% del capital social de la sociedad Axede, por lo que trasfirieron [a las empresas querellantes] solamente las acciones correspondientes a ese porcentaje».

2.2.- Convocadas como fueron al arbitraje sub júdice, frente a ellas se deprecó la declaración de su incumplimiento relativamente a la reseñada negociación, así como el «pago de intereses moratorios, perjuicios y la cláusula penal incluida en el Convenio PUT»; por tal razón, escindidamente, amén de formular excepciones de mérito, también demandaron en reconvención.

2.3.- Surtidos los concernientes trámites, el colegiado arbitral acusado profirió el preceptivo laudo de 28 de enero de 2014, en que no fueron acogidas «las pretensiones de las demandantes […], tampoco los pedimentos de la contrademanda de GPI, pero sí [reconoció] algunos pedimentos de la reconvención de Interbolsa S. A.», fijando el «precio del derecho PUT en la suma de $6.314’229.000» y dispuso que como las sociedades allí accionantes habían recibido de ellas la cantidad numérica al efecto desembolsada, «entonces debían […] pagar a [aquellas] el saldo pendiente de ese precio PUT, [correspondiente a] la suma de $1.482’998.272, más los intereses comerciales moratorios», montos «deducidos y fijados» con sustento «en un dictamen pericial rendido», mismo que objetaron sin resultado favorable «a pesar de haberse demostrado los errores graves, como así lo determinó otra perita».

2.4.- Al igual que la «parte convocante», instaron la «adición y aclaración» de tal resolución, siendo que en proveído de 7 de febrero de esa anualidad «se accedió a la petición de aclaración propuesta por la demandante, pero denegó [sus] solicitudes» con base en «elusivas argumentaciones de índole procesal».

2.5.- Por consiguiente, «interpusieron el recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando las causales de anulación 6, 7 y 9 del artículo 163 del [D]ecreto 1818 de 1998», deviniendo que el tribunal superior censurado, por fallo de 26 de agosto del año próximo pasado, «lo declaró infundado».

2.6.- Esos laboríos, acotan, albergan error ya que «a pesar de que no prosperó el recurso de anulación, [en el fallo que lo desató se] dejó sentado que los vicios enrostrados al laudo […] pertenecen a una estirpe no procedimental», a secuela de evidenciar, expresan, sendas anomalías configurativas de defecto «sustantivo, fáctico y procedimental», así:

Primeramente, «por haber impuesto condena al pago de intereses moratorios, no obstante que no prosperó la declaración de incumplimiento del contrato y también por no haber declarado próspera la causal de anulación […] interpuesta contra el laudo arbitral», lo que encierra «defecto sustantivo», en tanto que «el laudo […] incurrió en su parte resolutiva en una insalvable contradicción» consistente en «haber decidido […] que las entidades convocadas si bien no incumplieron el Convenio celebrado entre las partes del [sic] 5 de septiembre de 2008, en todo caso tienen que ser condenadas a pagar intereses comerciales moratorios a partir de la presentación de la demanda y hasta que el pago se realice, sobre la cantidad respecto de la cual se [les] impuso […] la obligación de pagar [la] diferencia del precio de las acciones negociadas», lo cual surgió al desplegarse «un enrevesado argumento según el cual el artículo 90 del [Código de Procedimiento Civil], habilitaba per se a imponer esa condena a partir de la fecha de presentación de la demanda».

Aseveran que la aplicación de tal precepto no era posible, a más que la «hermenéutica [empleada es] igualmente errada, pues e[s]a disposición si bien prevé que el requerimiento para constituir en mora se produce automáticamente con la notificación del auto admisorio de la demanda, para que pueda operar es necesario que prosperen las pretensiones de la demanda, escenario que […] no solamente no ocurrió sino que fue expresamente desechado en la parte resolutiva», soslayándose de ese modo simultáneamente la norma que regula ese tópico, cual es la 1609 del Código Civil.

Hacen hincapié en que a la conclusión a que arribaron los «árbitros» fue a la de que «no había incumplimiento de ninguna de las partes y que se trataba de una falta de entendimiento en relación con el precio» y por tal circunstancia ellas «no habrían pagado el precio», empero, se duelen de que nada dijeron «en relación con la entrega de las acciones que sobrepasaban el precio inicial pagado», de modo que si fueron «condenadas a la sanción de pagar intereses de mora por no realizar el pago completo -así existiera un desacuerdo y no un incumplimiento- también la parte demandante debió ser condenada a la misma sanción por no haber transferido las acciones en la proporción correspondiente».

A su vez, y en lo atañedero con «el fallo del 26 de agosto de 2014 que declaró infundado el recurso de anulación», predican que igualmente incurrió en «defecto sustantivo», por cuanto «estimó como fundamento […] para declarar que no hubo decisiones contradictorias» en el laudo, básicamente, que la «incorrección no pasa de ser “semántica”», no obstante que este le atribuyó «un alcance diferente al artículo 90 del C. de P. C. y a l[a]s demás disposiciones, pues construye la artificiosa regulación de que todo aquel que deba pagar una suma de dinero habrá de hacerlo siempre con intereses moratorios, aunque haya cumplido sus prestaciones contractuales».

Segundamente, habida cuenta que fue rechazada «la objeción por error grave formulada contra el dictamen presentado […], no obstante haberse probado los errores graves» indicativos de que el «precio PUT» era inferior al que resultó acogido, siendo que el «panel arbitral» no diferenció «los apartes del dictamen pericial» presentado en secundario término, mismo que «adjetivó como de auditoría forense, de los que supuestamente quedaron a salvo de esa estigmatización», lo cual, manifiesta, en verdad no podía hacer habida cuenta que «no es cierto que haya existido tal restricción, pues lo cierto y...

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