Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00174-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00174-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00174-01
Número de sentenciaSTC8962-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC8962-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00174-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la sociedad Block 86 S.A.S., en contra del Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado por el árbitro único Ernesto Vásquez Licigniani, vinculándose al edificio Centro Comercial Cabecera Primera Etapa.



ANTECEDENTES


1. La apoderada de la sociedad gestora, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento encartado.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del contrato No. 02-2015 de obra civil celebrado entre el edificio Cabecera Primera Etapa con la empresa Block 86 S.A.S., surgieron conflictos en cuanto a la ejecución del mismo, toda vez que «ante la existencia del árbol que colinda con la obra a ejecutar y en aras de dar seguridad a la obra como procurar la conservación del mismo, […] radicó oficio en el área Metropolitana de Bucaramanga donde se solicitó la visita técnica a la obra, para tener fundamentos sólidos en las decisiones que se deban tomar al respecto sobre el mismo», ante esta situación, «el día 24 de abril de 2015, [la sociedad contratista] allegó nuevamente a la copropiedad los ajustes requeridos en el diseño para no afectar al árbol de ninguna manera sin perjudicar el desarrollo de la obra. Adjuntó el diseño aprobado en la curaduría primera de Bucaramanga, y dos propuestas de diseño para que fueran aprobadas por la máxima autoridad del CONTRATANTE, es decir la Asamblea General de Copropietarios, sin que a la fecha se le hubiere llamado o notificado del sometimiento de dicha decisión ante el máximo órgano».


2.2. Que presentó diferentes propuestas, en aras de continuar con la ejecución del contrato, sin embargo nunca fueron aprobadas por la copropiedad, y el «7 de julio de 2015, mediante correo electrónico se le notificó por parte del administrador [de la copropiedad], la decisión adoptada en pleno por el [C]onsejo de [A]dministración consistente en que el interés de la copropiedad es llegar a una conciliación y liquidar de mutuo acuerdo el contrato. En esta comunicación se le informó que las propuestas fueron estudiadas por el consejo de administración y se le requiere para que presente la propuesta económica para así liquidar de mutuo acuerdo el contrato, SIN CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA de la copropiedad, desconociendo a todas luces su condición de máxima autoridad».


2.3. Que «el día 8 de julio de 2015, el representante legal de BLOCK 86 S.A.S. presentó ante la copropiedad la respectiva propuesta económica solicitada, la cual fue acorde con las pretensiones de la demanda arbitral presentada».


2.4. Que el «10 de julio de 2015, radicó ante el centro de conciliación y arbitraje, solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento-demanda de menor cuantía», y «el trámite arbitral se llevó a cabo conforme los postulados de la [L]ey 1563 de 2012 y le la [L]ey 1564 de 2012. En ese sentido corrió traslado de la demanda, de las excepciones, se surtió la etapa probatoria rindiendo los testimonios todos los citados, su declaración el representante legal de la copropiedad, se designó un perito auxiliar de la justicia, se solicitó aclaración y complementación al peritaje, se presentaron alegatos de conclusión, y se realizó la lectura del laudo el cual denegó la totalidad de las pretensiones elevadas, se presentaron las solicitudes de aclaración, complementación y corrección y se decidió sobre estas de igual manera, en sentido negativo el día 1º de agosto de 2016».


2.5. Que «el día 13 de septiembre de 2016, se presentó ante la secretaría del Tribunal de Arbitramento, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN, exponiendo en el recurso, las razones por las cuales debía proceder», decidiéndose «el día dos (2) de febrero de 2017 […] desfavorablemente el mismo […]».

2.6. Considera que el Tribunal entutelado, le vulneró el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto sustancial por cuanto desconoció las normas de propiedad horizontal y del Código Civil, además aduce que hubo una falta de motivación, porque «no justificó debidamente por qué exoneró de toda responsabilidad al edificio centro comercial, no motivó suficientemente el por qué avaló la actuación dolosa de guardar silencio y de la copropiedad haber adoptado una postura totalmente indiferente […]», y por último, que se configuró el defecto fáctico por valorar erróneamente los hechos del sub examine.


3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento bajo el radicado 2015-215 de la [C]ámara de [C]omercio de B. por la flagrante violación del derecho al debido proceso», como consecuencia «ordenar[…] que en el término máximo de los (10) diez días siguientes […] restituya los honorarios a B. 86 o en su defecto, adopte un nuevo fallo en el que tenga en cuenta lo aquí alegado» (fls. 1-54 C.1).


4. El presente asunto se formuló el 24 de febrero de 2016 (fl. 76, C. 1), ante lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en decisión del día 28 siguiente (fls. 79-82, Ibidem), se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga que a su vez también manifestó que no tenía competencia, por haber conocido del recurso de anulación contra el laudo atacado y lo envió a esta Sala (fl. 91 I..


La Corte, previo avocamiento, y tras verificar que «el objeto de la queja constitucional exclusivamente [recae en] las actuaciones del citado tribunal arbitral», devolvió el proceso al tribunal a quo el 16 de marzo posterior (fls. 97-100 Ibid.), siendo resuelto por este en providencia del día 31 de marzo del año que avanza (fls. 121-128 Ib).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


1. El árbitro E.V.L. solicitó negar la salvaguarda, y adujo que «esta extensa relación de hechos y argumentos contiene una serie de observaciones respecto de la trascendencia probatoria de los diversos testigos, entre otros elementos que considera no fueron tenidos en cuenta o se pretermitieron en la reflexión del laudo arbitral, sin embargo, para el tribunal, luego de revisar integralmente las pruebas recaudadas en el proceso, se dio lugar a una interpretación del contrato como ley para las partes que dio lugar al desplazamiento de las consideraciones que fundan una pretensión indemnizatoria como era la aspiración de los demandados».


Y, relevó que «de esta forma, y no obstante haber escuchado a todos los interesados, evidenciar su actuar, la redacción contractual, permitió concluir que dentro de la estipulación del contrato, el mismo se suspendió a fin de lograr un nuevo acuerdo contractual para continuar la obra con la modificaciones ineludibles hasta el momento detectadas y que dio lugar a la suspensión de la obra apenas siquiera 10 días luego de iniciada; situación que no fue posible superar por parte de los contratantes, de una parte se propusieron alternativas de solución en diseño y de costos para continuarla, mientras que de la otra se analizaron aspectos ambientales, legales y de presupuesto, que determinaron la decisión comunicada de no continuar con el contrato, por parte de quien ostentaba la representación legal de la copropiedad para dicho momento, concluyendo de su parte que no era posible continuar la obra e informando de ello al contratista luego de trascurrir un tiempo, prestando dicha comunicación toda la legalidad, sin perjuicio ninguno, de las acciones que pueden adelantar los miembros de la copropiedad en contra del administrador por superar sus facultades si su decisión vulneró los intereses colectivos que representaba para dicho momento», bajo esas premisas, señaló que «los vacíos que se consideran existen en el fallo arbitral, no tienen prosperidad ninguna, dada la interpretación directa de la voluntad del contrato, el cual definió los alcances de la forma de terminación de la relación contractual para eventos de suspensión por situaciones como la presentada, orientando su continuidad al acuerdo entre las partes, no logrando con las pruebas practicadas que fuera realizado acto ninguno fuera del contexto previsto en el contrato, motivo por el cual no es posible afirmar nada diferente de lo planteado en el texto del laudo y considerar que al mismo se dio lugar de manera legal y plena a una interpretación plena de la voluntad de las partes» (fl. 119-120 Ibidem).


2. La apoderada del Edificio Centro Comercial Cabecera I Etapa P.H., manifestó que «lo que se observa, actualmente, es que la apoderada del actor pretende utilizar la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario constitucional», agregó que «la demanda propone que el juez de tutela adopte una valoración alternativa a la que realizó ya el Tribunal de Arbitramento sobre la pertinencia, utilidad, y conducencia de la práctica de algunos testimonios y o documentos; y que corrija el análisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre otros medios».


Y, relevó que «de...

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