Sentencia de Tutela nº 067/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563419

Sentencia de Tutela nº 067/00 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Enero 2000
Número de expediente241718
Número de sentencia067/00

Sentencia T-067/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por solicitar pago de salarios de otros periodos

Referencia: expediente T-241718

Acción de tutela instaurada por A.N.C.G. contra el Gobernador del Departamento de N.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto el 26 de julio de 1999, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por A.N.C.G. contra el Gobernador del Departamento de N..

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la actora que se desempeña como aseadora en la Secretaría de Agricultura del Departamento de N. y que tal dependencia no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima de servicios, correspondientes al año 1999.

Considera que tal actitud omisiva le ha ocasionado graves perjuicios económicos, hasta llegar al punto de afectarle su calidad de vida, que por ello ha perdido dignidad, como también ha acontecido con la de su familia. Asegura que esta situación vulnera sin duda su "mínimo vital".

Alega que también su derecho fundamental al buen nombre se ha visto menguado por la carencia de recursos económicos, toda vez que en varias oportunidades ha tenido que recurrir a préstamos y créditos en establecimientos bancarios y casas comerciales, en algunos de los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones contraídas.

Arguye la accionante que los derechos fundamentales violados por la omisión en el pago de sus salarios son los consagrados en los artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Política. En su criterio, esta fue la razón para instaurar la acción de tutela objeto de revisión, a pesar de reconocer que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el pago de lo adeudado, los cuales, en su entender, carecen de la eficacia e inmediatez que sí caracterizan a la tutela.

Finalmente, en palabras de la accionante, la crisis presupuestal que afronta la entidad demandada no es causal justificativa para la negativa del pago de sus salarios, ya que los trabajadores no tienen por qué soportar ni padecer las consecuencias temporales de la falta de liquidez económica.

II. LA DECISION JUDICIAL

El Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 26 de julio de 1999, resolvió no conceder la tutela, ya que, en su concepto, los hechos objeto de acción fueron considerados en sentencia judicial en firme proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Sin embargo, a juicio del fallador, la actora no incurrió en temeridad al interponer nueva acción de amparo sobre hechos similares, ya que según el contenido de la sentencia del Juzgado Primero de Familia, le fueron reconocidos los salarios que la Gobernación de N. le adeudaba hasta el mes de febrero de 1999.

Al respecto, afirmó la providencia lo siguiente:

"En efecto, en el libelo introductivo la peticionaria omitió señalar que los derechos constitucionales fundamentales cuya aplicación clama, fueron amparados por una acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, cuya decisión le fue favorable y con ello logró el pago de los emolumentos que la Gobernación de N. le adeudaba hasta el mes de febrero del corriente año.

(...)

Lo cierto es que el incumplimiento que ahora denuncia la actora no es más que el reporte de que la Gobernación de N. se mantiene en la omisión que fundamentó la decisión inicialmente adoptada por el Juzgado Primero de Familia de este Circuito.

En nuestro criterio, es deber del Juez que definió la instancia de la tutela inicialmente concedida, a quien le corresponde verificar que se materialice el amparo otorgado. Con razón se ha dicho que no tendría sentido que sea uno el juzgador que emita el fallo y otro el encargado de hacerlo cumplir".

Por último, en criterio del fallador, la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el proósito de instaurar una acción ejecutiva laboral, y obtener la protección a los derechos que estima vulnerados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Carencia actual de objeto en la tutela, en algunas de las pretensiones. Amparo parcial de los derechos consagrados en los artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Política

Para mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador profirió Auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, mediante el cual ofició al Gobernador del Departamento de N., para que en el término de tres (3) días, certificara en qué estado se encontraba hasta esa fecha, el pago de los salarios mensuales y prestaciones sociales de la actora.

Luego de vencido el término judicial, fue recibido a través de la Secretaría de esta Corporación, memorial suscrito por el Gobernador de N. en el cual presentaba las consideraciones expuestas por el asesor jurídico de la Gobernación.

En dicho escrito, el funcionario expresaba que a la accionante se le habían cancelado sus salarios hasta el mes de mayo y la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 1999, es decir que se le pagó, al igual que a otros empleados y trabajadores del Departamento, parte importante de lo que reclamaba al momento de presentar la demanda.

Obra a folio 71 del expediente certificación suscrita por el Tesorero General del Departamento en la cual se confirma lo manifestado por el abogado de la Gobernación.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los salarios reclamados por la actora corresponden a los meses cancelados según la certificación en referencia, a excepción del correspondiente a junio de 1999, la Sala Quinta de Revisión encuentra que, al menos en lo relativo a los meses indicados -hasta mayo de 1999-, en la presente revisión constitucional se ha presentado un hecho superado, razón por la cual, en los aludidos aspectos, se abstendrá de impartir orden alguna, pues carecería de objeto.

La anterior consideración opera únicamente en relación con los meses reclamados y cancelados -marzo, abril, mayo y la prima semestral de 1999-, toda vez que en lo referente a la reclamación del salario del mes de junio de 1999, se concederá el amparo solicitado por la petente, lo mismo que para los demás meses que le sean adeudados por el accionado.

La Sala llama la atención del representante de la autoridad territorial demandada, con el fin de que en lo sucesivo apropie oportunamente y con criterio planificador -como es propio del Estado Social de Derecho- las partidas presupuestales necesarias y se abstenga de retrasarse en los pagos de los salarios y mesadas pensionales de sus empleados y jubilados.

Al respecto, en Sentencia T-284 del 29 de abril de 1999, M.P.: Dr.: E.C.M., se indicó:

"...las autoridades públicas no pueden aducir la mera falta de apropiación presupuestal para abstenerse de cumplir las obligaciones laborales La administración tiene la obligación de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona, las necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con debida antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar los trámites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales".

De otro lado, conviene precisar que la actora A.N.C.G. no incurrió en temeridad al presentar la demanda de tutela objeto del presente examen constitucional, toda vez que, al verificar los períodos de los salarios adeudados se tiene que no se trataba de los mismos hechos ni situaciones.

Por lo expuesto, carece de sentido preguntarse, como lo hizo el juez de conocimiento, si los hechos invocados por la actora ya habían sido objeto de resolución judicial mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de San Juan de Pasto.

En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado, para proteger efectivamente los derechos invocados por la actora, los cuales guardan estrecha conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas.

DECISION

En mérito de las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto el 26 de julio de 1999, mediante la cual negó la tutela incoada por A.N.C.G. contra el Gobernador de N..

Segundo.- En su lugar, ORDENAR al Gobernador del Departamento de N. que, si ya no lo hubiere hecho, pague los salarios que al momento de notificación de este fallo deba a la peticionaria.

Tercero.- Levántase la suspensión de los términos procesales.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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